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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 76/02-R
Sucre, 18 de enero de 2002
Expediente: 2001-03315-07-RAC 2001-03501-07-RAC (acumulado)
Partes: Adalberto Rojas Arteaga y Juan Carlos Soliz Heredia por Madela Sainz Meschwitz y María Eugenia Hortensia Canedo Urriolagoitia, en representación de la Institución "Colectivo Rebeldía", por una parte, y por otra, Roberto Carlos Alba Vásquez, Janeth Faride Tirado Banuz, Adolfo Cortez Gonzales y Mihaly Pedro Balazs Enriquez contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, las Resoluciones de 21 de septiembre de 2001, saliente de fs. 365 a 366, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional presentado por Adalberto Rojas Arteaga y otro, y la de 27 de octubre de 2001, cursante a fs. 54, pronunciada por la Sala Civil Segunda de dicha Corte Superior, dentro del Amparo interpuesto por Roberto Carlos Alba Vásquez y otros, ambos contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO:Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En el memorial de 11 de septiembre de 2001, saliente de fs. 342 a 344 de obrados, los recurrentes manifiestan que Juan Saldías Rossel y Gloria Yaneth Ardaya de Saldías, dieron por $Us. 12.000.- en contrato anticrético por un año, un departamento en el inmueble de su propiedad ubicado en la UV. 7, manzana Nº 25 de la Av. Irala Nº 167, a favor de "Colectivo Rebeldía", entidad que anotó preventivamente el inmueble por esa suma, en 6 de diciembre de 1999. Empero, con gran sorpresa se enteraron que el Banco Económico S.A. dentro del juicio coactivo que siguió contra los indicados esposos, se adjudicó el referido bien y que el Juez recurrido dispuso la cancelación de la anotación preventiva descrita, como si se hubiera satisfecho esa obligación.
Relatan que sus representadas no fueron notificadas con el proceso, quedando en estado de indefensión, pues en ningún momento pudieron asumir la defensa de sus derechos registrados en Derechos Reales, siendo que la Ley es clara al estipular el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, conforme disponen los arts. 1431 y 1435-3) del Código Civil.
Aducen que en base al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de cuatro inmuebles, el Banco Económico S.A., inició contra los esposos Saldías, proceso coactivo por la suma de $Us. 99.999.- realizándole el peritaje de los bienes el 17 de mayo de 2001, alcanzando al monto de $Us. 386.192.- Que en tiempo récord el Juez demandado, dispuso su remate, favoreciendo al Banco que se adjudicó tres bienes con la rebaja del 80%, entre los que está el inmueble anotado preventivamente, cuyo avalúo en $Us. 307.816,85 sobrepasa la suma adeudada. El remate de los tres inmuebles en un mismo día -arguyen- con un intervalo de media hora cada uno, vulnera el art. 537 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fueron suspendidos cuando excedieron la suma exigible, al margen de haber violado los arts. 45-II de la Ley Nº 1760, 1431 y 1435-III del Código Civil, así como el derecho de sus representadas al cobro de su dinero, como señala el art.- 36-III y IV de la Ley Nº 1760. Que sólo porque la inscripción realizada por el contrato de anticresis es posterior a la hipoteca realizada por el Banco, no se les puede privar del derecho contenido en el art. 16-II de la Constitución, de ejercer las acciones legales que por Ley les corresponda, ya que tienen derechos constituidos sobre el inmueble, máxime si su inscripción es anterior al embargo y no se encuentran dentro de las previsiones del art. 1476 del Código Civil, a lo que se suma que están a punto de ser lanzadas del inmueble.
Por lo anotado, piden se declare procedente el Recurso y se ordene dejar sin efecto la cancelación dispuesta por el Juez recurrido, restituyéndose la anotación preventiva registrada sobre el inmueble. Asimismo, se dejen sin efecto las actuaciones procesales ejecutadas en violación de los arts. 525-4) y 5), 536 y 537 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por otra parte, en el expediente acumulado, Roberto Carlos Alba Vásquez, Janeth Faride Tirado Banuz, Adolfo Cortez Gonzáles y Mihaly Pedro Balazs Enriquez, en su demanda presentada el 23 de octubre de 2001 (fs. 20 a 22), aseveran que suscribieron contratos de anticresis con Juan Saldías Rossel y Gloria Yanet Ayala de Saldías, sobre distintos departamentos de un edificio perteneciente a los nombrados, ubicado en la avenida "Irala" Nº 167, UV. 7, manzana Nº 25, habiéndose registrado los gravámenes en la Oficina de Derechos Reales.
Explican que se sorprendieron al conocer que el Banco Económico siguió un proceso coactivo civil contra los propietarios del inmueble, habiéndose adjudicado el bien en ejecución de sentencia, y que el Juez de la causa, atendiendo la solicitud del Banco, dio por canceladas sus inscripciones, existiendo "al momento" solicitud para que libre mandamiento de desapoderamiento, por lo que "al ser terceros y no demandados ni parte del proceso no pueden defenderse".
Aseveran que con el aviso de remate no fueron notificados, pese a que se conocía que tenían la calidad de acreedores a partir de la realización de las medidas previas a la subasta, en consecuencia, los avisos de remate son nulos de pleno derecho porque se ha vulnerado el art. 126 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 128 del mismo. Igualmente son nulos los actos de remate y adjudicación a favor del Banco ejecutante, porque no se ha observado el art. 537 con relación al 491 del mencionado cuerpo de normas adjetivas civiles, se ha embargado un monto superior al necesario, y se ha rematado el inmueble más allá de haber satisfecho el monto de la deuda.
Manifiestan que han presentado algunos memoriales ante el Juez recurrido, pero "han sido inertes" porque el proceso está concluido. Sin embargo, no puede admitirse que, por una mala interpretación del art. 1554 del Código Civil, se haya dispuesto la cancelación de sus gravámenes sin que hayan sido satisfechas sus deudas, pues los arts. 1431, 1435-3) del citado Código establecen el derecho de retención que tienen en tanto no sean cubiertos sus créditos, ya que sus inscripciones fueron anteriores al embargo.
Por lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional, al haberse violado su derecho a la defensa, pidiendo sea declarado procedente, se dejen sin efecto las cancelaciones en Derechos Reales, así como las actuaciones que han vulnerado normas procedimentales, es decir "de fs. 163 en adelante".
3. En la audiencia de 21 de septiembre de 2001, cursante de fs. 362 a 364, los recurrentes ratifican su demanda y la amplían señalando que sus representadas están próximas al lanzamiento, además de reiterar que no fueron notificadas; que en el aviso de remate no aparecen sus nombres, pese a existir certificaciones que indican los gravámenes que pesan sobre el inmueble en su favor; que no se ha cumplido con el art. 1479 del Código Civil respecto a la citación y la cobertura de la deuda; que la publicación del aviso de remate no garantiza la publicidad del proceso; que no están defendiendo el derecho de preferencia, sino el derecho de una inscripción válida y finalmente, que la falta de cumplimiento de formalidades en la tramitación del proceso ha vulnerado el art. 16 constitucional.
La autoridad recurrida, en el informe de fs. 360 a 361, expresa que: a) dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra los esposos Saldías y sus garantes, dictó sentencia en 23 de enero de 2001; b) el Banco se adjudicó el inmueble de referencia, solicitando su desapoderamiento, por lo que exigió que esa institución previamente acredite su derecho propietario sobre los bienes adjudicados; c) ante la nueva solicitud de desapoderamiento, dispuso que la Auxiliar del Juzgado verifique previamente quiénes y a qué título ocupan el inmueble, informándosele que el primer piso lo ocupa la Institución "Colectivo Rebeldía", que "hasta el presente" no ha sido conminada para que acredite a qué título ocupa el bien y menos se ha dispuesto su desapoderamiento; d) el Recurso de Amparo es improcedente porque en los avisos de remate publicados en un periódico de circulación nacional, se evidencia la citación a todas las personas naturales o jurídicas que pudieran tener algún derecho sobre los bienes a rematarse, en cumplimiento de los arts. 525-5) del Código de Procedimiento Civil y 1479 del Código Civil; e) el derecho de las representadas de los recurrentes nació en fecha posterior a la hipoteca del Banco coactivante; f) es facultad del Juez si se dispone el remate progresivo o no, conforme al art. 537 del Código Adjetivo Civil.
En el expediente acumulado, de fs. 51 a 54 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de octubre de 2001, en la que los recurrentes, por medio de su abogado, ratifican los términos de su demanda y agregan que: a) todos los contratos de anticresis se suscribieron en pasadas gestiones; b) el motivo del Recurso radica en la inminencia del mandamiento de desapoderamiento contra ellos, que no han sido parte del proceso y no han podido defender sus acreencias en el mismo porque no fueron nombrados en el edicto; c) se han violado los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y el principio del proceso público; d) amparado en el art. 1579 del Código Civil, el Juez ha ordenado la cancelación de hipotecas y gravámenes que recaen en el inmueble adjudicado, pero no tomó en cuenta que sus inscripciones son anteriores al embargo. Reiteran su pedido para que se declare procedente el Recurso.
El Juez recurrido, en el informe escrito que sale de fs. 48 a 50, sostiene lo que a continuación se anota: a) en 23 de enero de 2001, se dictó sentencia en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico contra Juan Saldías Rossel y sus garantes, Gloria Yanet Ayala de Saldías y otros; b) la segunda audiencia de remate se realizó en 3 de mayo, y la adjudicación a favor del Banco coactivante, que se efectuó en apoyo del art. 42-II de la Ley Nº 1760, data del 18 de mayo; c) ante la solicitud del Banco adjudicatario para que se emita mandamiento de desapoderamiento, ordenó que la Auxiliar del Juzgado se traslade al inmueble y verifique quiénes ocupaban el mismo, entre los que están los recurrentes; d) en el aviso de remate se citó "a todas las personas naturales y/o jurídicas que pudieran tener algún derecho sobre los inmuebles a rematarse"; e) los derechos de los recurrentes nacieron en forma posterior a la hipoteca del Banco coactivante, ya que sus inscripciones son del 14 de noviembre 10, 14, 16 de diciembre de 1999 y 8 de agosto de 2000; f) se ha cumplido lo mandado por el art. 1479 del Código Civil; g) los recurrentes no señalan en forma puntual los derechos que se habrían lesionado. Pide se declare improcedente el Recurso.
4. La Resolución de 21 de septiembre de 2001 (fs. 365 a 366), declara procedente, disponiendo que el Juez recurrido regularice procedimiento y proceda a la respectiva y legal notificación de las recurrentes con el Auto de adjudicación de 18 de mayo de 2001, a fin de que estén a derecho, en consideración a haberse aprobado la vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
5. La Sentencia de 27 de octubre de 2001 (fs. 547 del expediente acumulado), declara procedente el Recurso, anulando obrados "hasta fs. 123", con estos fundamentos: 1) "existe violación constitucional de la publicidad de todo acto como es la falta de notificación a los acreedores, lo que ocasiona que a partir de fs. 123 otrosí 1º, la actuación del Juez es ilegal por no haber ordenado la citación de todos los acreedores sino solamente de una Cooperativa de Ahorro y Crédito, dejando en completa indefensión a los demás acreedores, teniéndose que el aviso de remate no implica notificación a los acreedores, como quiere hacer notar el Juez recurrido"; 2) "la Ley Nº 1760 en su art. 36 parágrafo II menciona que el Juez puede llegar incluso a cancelar transferencias o gravámenes posteriores a la efectivización del embargo o cuando hay hipoteca, desde la fecha de la hipoteca que como institución principal de la legislación civil, tiene prioridad en todo sentido como es el de persecución al inmueble y no a la persona, pero estos dos principios de efectivización del derecho están condicionados al cumplimiento de la Ley, por lo que el art. 36 parágrafo II de la Ley Nº 1760, está condicionado a los arts. 1479 del Código Civil, que proveen la obligación de citarse a todos los acreedores para que las emergencias del remate tengan efectos jurídicos sobre éstos, aspecto ausente en autos".
6. El expediente Nº 2001- 03315-07-RAC fue recibido en el Tribunal Constitucional el 26 de septiembre de 2001, y luego de imprimirle el trámite interno de rigor, fue sorteado el 15 de octubre del mismo año. Por Acuerdo Jurisdiccional Nº 57/01 de 20 de noviembre de 2001, se amplió el plazo procesal para la emisión de Sentencia, por la mitad del término principal, es decir quince días, hasta el 18 de diciembre de 2001.
El expediente Nº 2001-G 03501-07-RAC, recibido el 31 de octubre de 2001 en este Tribunal, fue sorteado el 12 de noviembre de ese año. Por Auto Constitucional Nº 449/2001-CA de 15 de noviembre, se dispuso la remisión de todo el proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra Juan Saldías Rossel y Gloria Ayala de Saldías, en mérito de lo cual, de conformidad al Acuerdo Nº 96/99 de 30 de noviembre de 1999, se suspendió el plazo para el pronunciamiento de la Sentencia, habiéndose recibido los documentos requeridos el 30 de noviembre.
Al evidenciarse conexitud de causas, por Auto Constitucional Nº 523/2001-CA de 18 de diciembre de 2001, se dispuso la acumulación de los expedientes Nos. 2001-03315-07-RAC y 2001-03501-07-RAC. Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional Nº 65/01 de 20 de diciembre de ese año, se resolvió ampliar el plazo procesal para la resolución de las causas, por una mitad del plazo, es decir quince días, debiendo emitirse fallo hasta el 6 de febrero de 2002.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llaga a las conslcuiones que se señalan seguidamente:
1. Dentro del proceso coactivo civil iniciado en 17 de enero de 2001 (fs. 26 a 28 del expediente Nº 2001-03501-07-RAC), por el Banco Económico S.A. contra Juan Saldías Rossel, Gloria Ayala de Saldías y otros, se dictó sentencia en 23 de enero (fs. 29), embargándose el inmueble ubicado en el Barrio "Don Bosco", avenida "Irala" entre calle Tarija y Alameda Potosí de Santa Cruz, en 29 de marzo del presente año (fs. 64 del expediente remitido a solicitud de este Tribunal).
2. En ejecución de sentencia, el Juez por decreto de 7 de abril (fs. 32), dispuso el remate de los inmuebles. Se publicó el aviso de remate de 12 de abril de 2001 (fs. 33), se realizaron dos remates (fs. 34 y 35), y, al no haberse presentado postores, a solicitud del Banco coactivante, el Juez le adjudicó el inmueble por Auto de 8 de mayo de 2001 (fs. 36 vta.).
3. En atención al pedido del Banco coactivante (fs. 186 y 187), el Juez ordenó mediante Auto de 31 de mayo de 2001 (fs. 188) la cancelación de los gravámenes registrados sobre el inmueble ubicado en la U.V. 7, manzana 25, Av. Irala entre las calles Tarija y Alameda Potosí, con una superficie de 318,62 m2.
4. En cumplimiento del decreto de 20 de julio de 2001, la Auxiliar del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en 21 del mismo mes (fs. 40), se apersonó al inmueble de la avenida "Irala", verificando que en él habitan varias familias, entre ellos los recurrentes.
5. Por memorial de 27 de julio (fs. 38 y 39; 332 y 333), Mihaly Balazs Enriquez, Adolfo Cortéz Gonzáles y Roberto Carlos Alba Vásquez, "con la finalidad de no entrar en litigios con la entidad bancaria" e "intentando llegar a acuerdos amigables", solicitaron al Juez de la causa, se les conceda un plazo prudencial para "acordar con el Banco Económico, un precio justo de los departamentos que ocupan". En forma expresa en este escrito, los recurrentes reconocen tener conocimiento de que se ha pedido se expida mandamiento de desapoderamiento.
6. Al referido memorial, los recurrentes Roberto Carlos Alba Vásquez, Janeth Faride Tirado Banuz, Adolfo Cortez Gonzáles y Mihaly Pedro Balazs Enriquez, acompañaron la documental de fs. 318 a 331, en la que consta: la escritura pública de contrato anticrético suscrito por Mihaly Pedro Balazs Enriquez y Juan Saldías Rossel y esposa, registrada en Derechos Reales; y las minutas reconocidas de Adolfo Cortez Gonzáles y Roberto Carlos Alba Vásquez, que fueron anotadas preventivamente en la Oficina de Derechos Reales.
7. Previo traslado a la entidad coactivante, el Juez emitió el decreto de 4 de agosto (fs. 42 y 338), en el que concedió cuarenta y cinco días para que las partes "negocien sobre la transferencia de los inmuebles", disponiendo que el Banco tome posesión de la planta baja del edificio en virtud a que supuestamente se encontraría deshabitado.
8. Por escrito de 9 de agosto de 2001 (fs. 245 del expediente Nº 2001-03315-07-RAC y 343 del expediente remitido por el Juez recurrido), Madela Sainz Meschwitz solicitó al Juez de la causa fotocopia legalizada de todo el expediente. Posteriormente, no se evidencia actuación alguna de parte suya.
9. Por nota GNAO-0479/2001 de 16 de agosto (fs. 359), el Banco Económico comunicó a los recurrentes que su solicitud de compra (fs. 360) de los departamentos que ocupan, de propiedad de esa entidad, fue aceptada, exponiendo los términos y condiciones para el contrato respectivo.
10. En 14 de septiembre, siempre del presente año (fs. 43), los ahora recurrentes pidieron una ampliación de plazo para "agotar todas las instancias y negociaciones que les permitan adquirir en calidad de compra los departamentos que ocupan", siendo rechazado su petitorio por proveído de 25 de septiembre (fs. 46)
11. Atendiendo el pedido del Banco coactivante, el Juez dispuso por decreto de 10 de octubre de 2001 (fs. 401 vta.), se libre mandamiento de desapoderamiento, previa notificación de Wilson Rojas, Roberto Carlos Alba Vásquez, Mihaly Pedro Balazs Enriquez, Sara Miranda de Cortez y otros.
12. De acuerdo a la tarjeta de Derechos Reales de fs. 108 a 110, la escritura pública de préstamo de dinero bajo garantía hipotecaria Nº 905 de 10 de junio de 1999, por la que se inició proceso coactivo, fue registrada en Derechos Reales el 11 de junio de 1999; la escritura pública Nº 262 de 11 de julio de 2000 de contrato anticrético suscrito entre los coactivados y Mihaly Pedro Balazs registrado en 24 de agosto de 2000. Igualmente se evidencian las anotaciones preventivas de: a) la Resolución Judicial de 18 de febrero de 1998, registrada en 6 de diciembre de 1999; b) las minutas reconocidas de Janeth Faride Tirado Banuz en 10 y 12 de diciembre de 1999, de Adolfo Cortez Gonzáles, de 16 de diciembre de 1999, y Roberto Carlos Alba Vásquez, de 28 de diciembre de 1999.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
Si bien el art. 45-II de la Ley Nº 1760 establece que: "Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta...", no es menos cierto que en su última parte, esta norma determina que los interesados podrán "deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores."
En la especie, los recurrentes en ningún caso dedujeron oposición contra la orden de emitirse mandamiento de desapoderamiento, dada por decreto de 10 de octubre de 2001 (fs. 47), lo que significa que consintieron con tal determinación y omitieron el ejercicio de un derecho que la Ley prevé, máxime si por memorial de fs. 245 del exp. Nº 3315, y 332 y 333 del exp. Nº 3501, reconocieron que, en aquel momento, ya conocían del pedido del Banco coactivamente para que se libre tal mandamiento y, en lugar de plantear oposición en forma oportuna, solicitaron fotocopias legalizadas del proceso, en un caso, y en otro, un término prudencial y su ampliación, para negociar con la entidad bancaria las condiciones necesarias para la adquisición de los departamentos que se encontraban ocupando, lo que, además, significa que se sometieron a las emergencias de la ejecución de sentencia, sin efectuar reclamo alguno en ningún momento a la autoridad judicial, limitándose -se reitera- a pedir un plazo para acordar con el Banco la compra aludida.
Por otra parte, en lo concerniente al derecho alegado por los recurrentes a retener el inmueble en tanto no se les restituya el monto entregado en anticresis, es necesario manifestar que no consta en obrados ninguna solicitud, expresa ni incidental, planteada ante el Juez del proceso coactivo. Asimismo, al haber asumido conocimiento del proceso, pudieron haber suscitado un incidente de nulidad de obrados, alegando su falta de notificación, pero tampoco lo hicieron.
Consecuentemente, el Amparo Constitucional es improcedente toda vez que entre sus principales características se encuentra la subsidiariedad, que implica que única y exclusivamente este Recurso procede cuando la Ley no establece ninguna vía para que la persona pueda reclamar el respeto del derecho que estima lesionado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño, aspectos que en el presente caso no se dan, ya que a través de la oposición a la decisión de librarse mandamiento de desapoderamiento, podían haber revertido la situación que, tardíamente, pretenden dejar sin efecto mediante el Amparo.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, y particularmente la S.C. Nº 871/01-R
Del examen efectuado, se concluye que los Tribunales del Recurso, al haber declarado procedentes los Amparos Constitucionales, no han evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA las Resoluciones de 21 de septiembre de 2001, saliente de fs. 365 a 366, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, y la de 27 de octubre de 2001, cursante a fs. 54, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la indicada Corte Superior, y declara IMPROCEDENTES ambos Recursos.
No interviene los magistrados Dres. Willman Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual y Rolando Roca Aguilera por ser de voto disidente.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 5 de febrero de 2002
Expediente: 2001-03315-07-RAC 2001-03501-07-RAC
Partes: Adalberto Rojas Arteaga y Juan Carlos Soliz Heredia por Madela Sainz Meschwitz y María Eugenia Hortencia Canedo Urriolagoitia, representantes de la Institución "Colectivo Rebeldía" por una parte y por otra Roberto Carlos Alba Vásquez, Janeth Farides Tirado Banuz, Adolfo Cortés Gonzáles y Mihaly Pedro Balazs Enríquez contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Sentencia Nº 76/02-R
En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley Nº 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente en los dos Recursos de Amparo Constitucional contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 76/02-R de 18 de enero de 2002 y se hace en términos siguientes:
I. Recurso de Amparo interpuesto por Adalberto Rojas Arteaga y Juan Carlos Soliz Heredia por Madela Sainz Meschwitz y María Eugenia Hortencia Canedo Urriolagoitia, representantes de la Institución "Colectivo Rebeldía" contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital.
1. Que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Económico S.A. contra los esposos Saldías, el Juez recurrido dictó la Sentencia de 23 de enero de 2001, que declaró Probada la demanda y ordenó que los coactivados paguen a tercero día la suma de $US: 99.999,39, más intereses y costas procesales, bajo prevención de ordenar el remate de sus bienes; fallo que fue declarado ejecutoriado por decreto de 27 de marzo del año en curso (fs. 44 y 57 vta.).
2. Que con carácter previo a disponer el remate, el Juez recurrido tomó conocimiento de las certificaciones expedidas por el Registro de Derechos Reales, de las que se evidencia que las demandantes registraron su crédito el 6 de diciembre de 1999. (fs. 106 vta.).
3. Que no existe evidencia de que la autoridad recurrida hubiera ordenado la citación con el auto de señalamiento de remate a los acreedores que tuvieran registradas sus acreencias, entre los que se encontraban las representadas del recurrente (fs. 120-120 vta.).
4. Que en ejecución de sentencia, luego de adjudicado el inmueble al Banco, el Juez recurrido dispuso la cancelación de todas las hipotecas y anotaciones preventivas que pesaban sobre el mismo (fs. 167).
Que el art. 525-5) del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto de señalamiento de remate debe darse a conocer a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias. Que por su parte, el art. 1479-I del Código Civil establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un bien inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
Que de una interpretación concordada de las anteriores disposiciones legales se determina que todo remate donde existen otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, sean las mismas anteriores o posteriores a la deuda motivo de la litis, conllevan la obligación del juzgador de proceder a su legal citación con el auto de señalamiento de remate, a fin de que tomen sus previsiones y ejerzan los derechos que corresponden por ley, sólo de esa manera, una vez oblado el precio en el Juzgado por el adjudicatario se extinguirán dichas obligaciones con respecto al bien y el Juez ordenará la cancelación de las mismas en Derechos Reales, conforme dispone el art. 45-I de la Ley N° 1760.
Que, el art. 1431 del Código Civil establece que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, complementariamente el art. 1435 parágrafo III del mismo Código, dispone que el anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479 referido a la extinción de la anticresis sobre el bien inmueble cuando el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez y el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro, la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, norma concordante con la última parte del parágrafo III del art. 36 de la Ley Nº 1760, que dispone que si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso.
Que el art. 45.II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar dispone: "Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores". En el caso que nos ocupa, la inscripción de la anotación preventiva efectuada por la representante Madela Sainz Meschwitz de fecha 6 de diciembre de 1999 y el embargo del inmueble en el juicio de referencia se realiza en 28 de marzo de 2001.
Que en consecuencia, el Juez recurrido al haber dispuesto la cancelación de la anotación preventiva del contrato anticrético sin haber citado a las acreedoras con el auto de remate del bien inmueble, como medida previa, además de constituirse en una omisión del procedimiento de subasta de bienes que atenta contra el principio del debido proceso, ha dejado a las recurrentes en estado de indefensión, al no permitirles que reclamaran la devolución del anticrético con el eventual remanente del remate efectuado, siguiendo el orden de precedencia así como el derecho de retención que les reconocen los arts. 1393 y 1431 del Código Civil, al margen de haber violado la normativa citada y el art. 536 del Código de Procedimiento Civil ha vulnerado en consecuencia el art. 16.II de la C. P. E. que reconoce el derecho a la defensa.
El Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, brindando protección inmediata a quienes justificadamente la solicitan.
Que es evidente que el juzgador demandado incurrió en una omisión indebida y violó los derechos a defensa, a la seguridad, al debido proceso y a los derechos propios de las anticresistas, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expresado queda demostrado que el Recurso de Amparo de referencia debió ser declarado procedente aprobando en consecuencia la Resolución revisada de fs. 366 a 367 de 21 de septiembre de 2001, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se anula obrados hasta que cite con el señalamiento de remate a los representantes de la parte recurrente.
II. Recurso de Amparo Constitucional de Roberto Carlos Alba Vásquez, Janeth Farides Tirado Banuz, Adolfo Cortés Gonzáles y Mihaly Pedro Balazs Enríquez contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
1. Los recurrentes interponen el Recurso de Amparo Constitucional corriente de fs. 20 a 22 acreditando la existencia de diferentes gravámenes emergentes de suscripción de contratos de anticresis con Juan Saldías Rossel y Gloria Yanet Ayala de Saldías sobre distintos departamentos del edificio sito sobre la Av. Irala Nº 165 de la ciudad de Santa Cruz todo debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales.
2. Que el Juez recurrido señaló día y hora de remate sin ordenar la citación de los acreedores que tuvieron registrados sus acreencias habiéndose verificado el acto de remate.
Que el art. 525-5) del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto de señalamiento de remate debe darse a conocer a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias; concordantes con esa norma, el art. 137-7) del mismo Código Adjetivo Civil, establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula o personalmente y finalmente, el art. 1479-I del Código Civil manda que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del Juez.
Que en consecuencia, todo remate de un bien donde existen otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, conlleva la obligación del juzgador de proceder a la legal citación de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que tomen sus previsiones y ejerzan los derechos que corresponden por ley. Que el Juez recurrido al haber omitido esta citación, prevista en normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, respaldadas por disposiciones sustantivas, ha violado los derechos al debido proceso, a la seguridad, y a los derechos propios de los acreedores, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, queda demostrado que la Resolución venida en Revisión pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debió ser declarado procedente y en consecuencia conceder el amparo solicitado, aprobando la sentencia de 27 de octubre de 2001 con la modificación de que se anula obrados hasta que cite con el señalamiento de remate a los recurrentes.
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
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