SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 10/2002
Sucre, 30 de enero de 2002

Expediente: 2001-03558-07-RII
Partes: Basilio Cruz, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido de oficio por Basilio Cruz, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital dentro del proceso ejecutivo seguido por Claudia Carmen Borda Zambrana contra Honorato Andia Ayala y Adela Román Andia; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I

Que, por Auto de 18 de octubre de 2001, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital conforme al art. 50 de la Ley Nº 1836 promueve de oficio el presente Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, exponiendo lo siguiente:

I.1 Que, dentro del proceso ejecutivo referido en Vistos, de conformidad al art. 42-II de la Ley Nº 1760, en el acto de subasta pública sin base y al mejor postor del inmueble embargado, Maria del Carmen Arze ofreció la suma de $us.100.- para adjudicarse el inmueble en esa suma. Que dicho artículo en la parte que ordena la venta del inmueble, sin base y al mejor postor -en su criterio- es inconstitucional, por cuanto en su aplicación atenta contra los arts. 7-i) y 22-I de la Constitución, pues dicho procedimiento permite al adjudicatario (que resulta generalmente el acreedor), quedarse con los bienes del deudor por un precio irrisorio, en tanto que el deudor sin lograr pagar su deuda pierde su propiedad y sigue siendo deudor, lo cual es injusto, empero la norma obliga al juzgador a adjudicar y escriturar bienes de importante significación económica por un precio mínimo irracional.

Que, el caso es patético, ya que el deudor de $us.6.000.- más intereses, está en riesgo inminente de perder su propiedad por sólo un valor de $us.100.-, cuando la misma ha sido avaluada en $us.12.634.80.

I.2 Que, demanda la inconstitucionalidad del citado artículo en lo concerniente a la parte que dispone la venta del inmueble, sin base y al mejor postor y sea con el efecto del art. 58-III de la Ley Nº 1836. Asimismo, hace notar que a efectos del art. 58-IV de la Ley Nº 1836 existe conexitud entre el articulo impugnado con el art. 51 de la misma Ley, en la parte que faculta establecer en el título, la venta de los bienes al mejor postor, sin avalúo pericial y por consiguiente sin base y que si bien proviene del acuerdo de partes, empero la igualdad jurídica se ve descompensada por la evidente desigualdad económica.

CONSIDERANDO II

Que, radicado el expediente en este Tribunal, se procedió al sorteo del mismo conforme al art. 64-1) de la Ley Nº 1836, remitiéndose el expediente al Magistrado Relator para su análisis correspondiente, del cual se concluye lo que sigue:

II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Honorato Andia y Adela de Andia, se dictó sentencia declarándose probada la demanda ordenándose que la ejecución prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse (fs. 12), fallo que al no ser impugnado adquirió ejecutoria el 5 de junio de 2000 (fs. 17).

II.2 Que, el 18 de octubre de 2001, encontrándose dicho proceso en ejecutoria de sentencia, el Juez de la causa promueve el presente recurso (fs. 99).

CONSIDERANDO III

Que, por Acuerdo Jurisdiccional Nº 01/2002 este Tribunal determina ampliar el plazo del recurso "... por la mitad del término principal, es decir quince días, hasta el día 30 de enero de este año, debiendo ser pronunciada la sentencia respectiva en ese plazo". En consecuencia el presente fallo, es dictado dentro del plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO IV

IV.1 Que, el art. 61 (oportunidad) de la Ley Nº 1836 prescribe expresamente: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia."

Que, analizada la referida disposición y constatada las fechas en que se ejecutorió la sentencia y fue promovido el recurso, se establece claramente que el recurso ha sido promovido extemporáneamente, esto es, después de la ejecutoria de la sentencia, de manera que este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, ya que no se ha cumplido el requisito de oportunidad exigido por el art. 61 citado.

IV.2 Que, en ese sentido la jurisprudencia constitucional es uniforme a efectos de rechazar el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, así la Sentencia Constitucional Nº 276/01 de 13 de agosto de 2001 dice:

"Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial ...., se desprende que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad ha sido planteado por ... dentro del proceso ejecutivo .... cuando el mismo se encuentra en ejecución de sentencia.

Que, al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 87-88 del expediente, sin observar lo dispuesto por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional referido a la oportunidad de su presentación, hace que la solicitud para que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo."

Que, con el mismo criterio también existen otras Sentencias Constitucionales que determinaron el rechazo del Recurso por haber sido interpuesto después de ejecutoriada la sentencia, la N° 276/01 de 13 de agosto de 2001 y el Auto Constitucional N° 20/2002-CA de 17 de enero de 2002.

Que en cuanto a los argumentos expuestos por el Juez para promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, relativos a que se estaría atentando contra el derecho fundamental de propiedad, es una cuestión que no corresponde ser resuelta dentro del presente Recurso en razón a que existen otras vías legales para la defensa de los derechos fundamentales de la persona.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120. 1ª de la Constitución Política del Estado y el art. 7-2) de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso promovido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia por motivos de salud y no firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por ser de voto disidente.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 10/2002





Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO


























Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 10/2002
Sucre, 30 de enero de 2002

Expediente: 2001-03558-07-RII
Partes: Basilio Cruz, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido de oficio por Basilio Cruz, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital dentro del proceso ejecutivo seguido por Claudia Carmen Borda Zambrana contra Honorato Andia Ayala y Adela Román Andia; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I

Que, por Auto de 18 de octubre de 2001, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital conforme al art. 50 de la Ley Nº 1836 promueve de oficio el presente Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, exponiendo lo siguiente:

I.1 Que, dentro del proceso ejecutivo referido en Vistos, de conformidad al art. 42-II de la Ley Nº 1760, en el acto de subasta pública sin base y al mejor postor del inmueble embargado, Maria del Carmen Arze ofreció la suma de $us.100.- para adjudicarse el inmueble en esa suma. Que dicho artículo en la parte que ordena la venta del inmueble, sin base y al mejor postor -en su criterio- es inconstitucional, por cuanto en su aplicación atenta contra los arts. 7-i) y 22-I de la Constitución, pues dicho procedimiento permite al adjudicatario (que resulta generalmente el acreedor), quedarse con los bienes del deudor por un precio irrisorio, en tanto que el deudor sin lograr pagar su deuda pierde su propiedad y sigue siendo deudor, lo cual es injusto, empero la norma obliga al juzgador a adjudicar y escriturar bienes de importante significación económica por un precio mínimo irracional.

Que, el caso es patético, ya que el deudor de $us.6.000.- más intereses, está en riesgo inminente de perder su propiedad por sólo un valor de $us.100.-, cuando la misma ha sido avaluada en $us.12.634.80.

I.2 Que, demanda la inconstitucionalidad del citado artículo en lo concerniente a la parte que dispone la venta del inmueble, sin base y al mejor postor y sea con el efecto del art. 58-III de la Ley Nº 1836. Asimismo, hace notar que a efectos del art. 58-IV de la Ley Nº 1836 existe conexitud entre el articulo impugnado con el art. 51 de la misma Ley, en la parte que faculta establecer en el título, la venta de los bienes al mejor postor, sin avalúo pericial y por consiguiente sin base y que si bien proviene del acuerdo de partes, empero la igualdad jurídica se ve descompensada por la evidente desigualdad económica.

CONSIDERANDO II

Que, radicado el expediente en este Tribunal, se procedió al sorteo del mismo conforme al art. 64-1) de la Ley Nº 1836, remitiéndose el expediente al Magistrado Relator para su análisis correspondiente, del cual se concluye lo que sigue:

II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Honorato Andia y Adela de Andia, se dictó sentencia declarándose probada la demanda ordenándose que la ejecución prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse (fs. 12), fallo que al no ser impugnado adquirió ejecutoria el 5 de junio de 2000 (fs. 17).

II.2 Que, el 18 de octubre de 2001, encontrándose dicho proceso en ejecutoria de sentencia, el Juez de la causa promueve el presente recurso (fs. 99).

CONSIDERANDO III

Que, por Acuerdo Jurisdiccional Nº 01/2002 este Tribunal determina ampliar el plazo del recurso "... por la mitad del término principal, es decir quince días, hasta el día 30 de enero de este año, debiendo ser pronunciada la sentencia respectiva en ese plazo". En consecuencia el presente fallo, es dictado dentro del plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO IV

IV.1 Que, el art. 61 (oportunidad) de la Ley Nº 1836 prescribe expresamente: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia."

Que, analizada la referida disposición y constatada las fechas en que se ejecutorió la sentencia y fue promovido el recurso, se establece claramente que el recurso ha sido promovido extemporáneamente, esto es, después de la ejecutoria de la sentencia, de manera que este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, ya que no se ha cumplido el requisito de oportunidad exigido por el art. 61 citado.

IV.2 Que, en ese sentido la jurisprudencia constitucional es uniforme a efectos de rechazar el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, así la Sentencia Constitucional Nº 276/01 de 13 de agosto de 2001 dice:

"Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial ...., se desprende que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad ha sido planteado por ... dentro del proceso ejecutivo .... cuando el mismo se encuentra en ejecución de sentencia.

Que, al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 87-88 del expediente, sin observar lo dispuesto por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional referido a la oportunidad de su presentación, hace que la solicitud para que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo."

Que, con el mismo criterio también existen otras Sentencias Constitucionales que determinaron el rechazo del Recurso por haber sido interpuesto después de ejecutoriada la sentencia, la N° 276/01 de 13 de agosto de 2001 y el Auto Constitucional N° 20/2002-CA de 17 de enero de 2002.

Que en cuanto a los argumentos expuestos por el Juez para promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, relativos a que se estaría atentando contra el derecho fundamental de propiedad, es una cuestión que no corresponde ser resuelta dentro del presente Recurso en razón a que existen otras vías legales para la defensa de los derechos fundamentales de la persona.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120. 1ª de la Constitución Política del Estado y el art. 7-2) de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso promovido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia por motivos de salud y no firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por ser de voto disidente.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 10/2002





Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO


























Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia