AUTO CONSTITUCIONAL N° 324/99 -R
expediente N°: 99-00382-01-rac
Distrito: Santa Cruz
Partes: Fernando Céspedes Yahona contra Teresa Vera de Gil y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Lugar y Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la sentencia de fojas 64 y 64 vuelta pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz el 22 de octubre de 1999, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Céspedes Yahona contra Teresa Vera de Gil y Hernán Cortez Castillo, Vocales de esa Corte Superior; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 13 de octubre (fojas 1 y 2 vuelta) el recurrente aduce que el 18 de diciembre de 1998 denunció ante la Policía Técnica Judicial a Susana y Fabiola Justiniano por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, y el Juez Instructor 9º en lo Penal "no abrió causa con fundamentos pueriles", en detrimento de sus derechos; que posteriormente, el 13 de septiembre de 1999, los Vocales recurridos pronuncian el Auto de Vista según el que "el juez inferior, al rechazar la querella de fojas 14 vta. ha aplicado correctamente lo determinado por el art. 128 del Código de Procedimiento Penal..."; con lo que "el tribunal demandado... me deja librado a mi suerte, con total indefensión "; por lo que, al amparo del los artículos 16 y 19 de la Constitución Política del Estado interpone el presente recurso y solicita que el mismo sea declarado procedente.
2. A fojas 63 y 64 cursa el acta de la audiencia realizada el 22 de octubre, en la que la recurrida Teresa Vera de Gil manifiesta que el Auto de Vista de 13 de septiembre fue dictado de acuerdo a ley, previo análisis y valoración de los antecedentes y pruebas, y conforme a los artículos 185 y 278 del Código de Procedimiento Penal. Luego el abogado del recurrente reitera los términos de su demanda, y el representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso, porque los recurridos, al confirmar la resolución de una autoridad inferior "han obrado con plena jurisdicción y competencia, por tanto no han cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida".
3. A fojas 64 y 64 vuelta corre la sentencia de la misma fecha, en la que la Sala Civil Segunda mencionada declara improcedente el recurso porque los Vocales recurridos "no han cometido ningún acto ilegal, sino más bien han resuelto con plena jurisdicción y competencia el recurso de apelación de fs. 46 presentado por el mismo recurrente, de modo que el Auto de Vista de fs. 54 a 56 no puede ser revisado mediante este recurso de Amparo Constitucional...".
CONSIDERANDO: Que de los datos del proceso resumidos en los tres punto precedentes se evidencia que los recurridos no cometieron ningún acto ilegal ni incurrieron en omisión indebida alguna, y tampoco desconocieron el derecho de defensa del recurrente al confirmar en su Auto de Vista de 13 de septiembre de 1999 el Auto apelado de 26 de marzo, puesto que el recurrente hizo uso del recurso que le franqueaba la ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la sentencia de fojas 64 y 64 vuelta, debiendo el Tribunal de Amparo imponer al recurrente la multa establecida por el artículo 102-III de la Ley Nº 1836.
Se llama la atención del Tribunal de Amparo por no haber citado oportunamente a los recurridos, como consta a fojas 61, lo que dilató innecesariamente el proceso.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)