SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 063/2002-R
Sucre, 21 de enero de 2002
Expediente: 2001-03641-07-RHC
Partes: Hermes Vargas Ribera contra Marcos Farfán Farjat, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta.
Materia: Habeas Corpus
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Vistos: En revisión, la Sentencia de fs. 28 a 29 pronunciada el 31 de octubre de 2001 por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, Distrito Judicial del Beni, dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el arriba nombrado invocando el haber sido violado su derecho a la libertad motivando una ilegal e injusta persecución, solicita que el recurso interpuesto sea declarado Procedente; los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 22 de octubre de 2001, corriente a fs. 8, el recurrente señala que 17 de octubre del presente año el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta libró un mandamiento de apremio en su contra como Ejecutivo Municipal dentro del fenecido proceso laboral instaurado por Miguel Angel Chávez Manzaneda contra la Alcaldía Municipal de Guayaramerín, hasta que pague la suma de Bs31.572,31. Sin embargo, el comprobante de pago 1179 de 1° de agosto de 2001 demuestra el pago de beneficios sociales por Bs209.106,43 a favor del demandante Miguel Angel Chávez Manzaneda. Al haberse librado ese mandamiento de apremio de manera indebida, ha motivado una injusta e ilegal persecución en contra suya, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el mencionado Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, Marcos Farfán Farjat, pidiendo se declare procedente.
Que, habiendo sido admitido el recurso por providencia de 29 de octubre de 2001, corriente a fs. 9, se instaló la audiencia pública de Hábeas Corpus el 31 del mismo mes y año, cuya acta cursa de fs. 25 a 27, en la que el recurrente ratificó los términos de la demanda.
Por su parte el Juez recurrido dio lectura a su informe corriente a fs. 16 a 17, en el que hace conocer que en los dos procesos sociales instaurados contra la Alcaldía Municipal de Guayaramerín, existen sentencias ejecutoriadas por un total de Bs217.498,17 y si se pagó Bs209.106,43, aún se debe la suma de Bs7.902 a los demandantes, sin considerar que el cheque al que hace referencia el recurrente fue depositado en su Juzgado sin ningún memorial ni explicación alguna por parte del Municipio acerca del destino específico de esos dineros. En dichos procesos las partes fueron notificadas legalmente, pero el Municipio de Guayaramerín no ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 196 CPC, y en las apelaciones jamás cuestionó el monto global de las sentencias que fueron confirmadas por la Corte Superior. Lamentablemente la Alcaldía Municipal, con el ánimo de eludir sus obligaciones, ha pretendido incluir la cuantía de esta sentencia que se eleva a Bs31.419,31, que con las costas asciende a Bs35.419,31 como parte del pago de Bs209.106,43, lo que jurídica y materialmente es imposible. La temeridad por parte del Municipio ha llegado al extremo de acusar al Juzgador de haber incurrido en malversación de fondos y apropiación indebida, aunque posteriormente hubo una retractación. Se trata entonces de que el recurrente ha incurrido en desobediencia a lo dispuesto por el art. 216 CPT al no dar cumplimiento a la sentencia, por lo que se libró mandamiento de apremio en su contra.
Que, concluida la audiencia pública, la Jueza de Hábeas Corpus declaró Procedente el recurso con el argumento de que la autoridad recurrida canceló oportunamente los beneficios sociales que corresponden al ex funcionario Miguel Chávez Manzaneda, disponiendo por tanto que cese la persecución indebida.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 3 de diciembre de 2001, este Tribunal mediante AC 496/2001 de 6 de diciembre de 2001(fs. 32) en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley 1836, el Magistrado Relator solicitó, para formar convicción, la remisión de la Sentencia, el Auto de Vista y liquidaciones (si hubiere) del Proceso Social impuesto por Miguel Angel Chávez Manzaneda contra la Alcaldía Municipal de Guayaramerín, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta recibir la documentación solicitada.
Que, por decreto de 8 de enero de 2002, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 37), remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo a partir de la fecha, cuyo nuevo vencimiento es el 23 de enero de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
Considerando: Que del análisis del expediente se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que, dentro del proceso social instaurado por Miguel Angel Chávez contra la Alcaldía Municipal de Guayaramerín por cobro de beneficios sociales, el Juez recurrido pronunció sentencia el 17 de abril de 2001 declarando probada la demanda y disponiendo el pago a favor del demandante de la suma de Bs31.572,31 (fs. 51 a 54).
2. Que, consta por el cheque 02411 y el Comprobante de Contabilidad 1179 de 1 de agosto de 2001, que la Alcaldía Municipal de Guayaramerín pagó a la orden del Juzgado del Trabajo la suma de Bs209.106,15 por concepto de beneficios sociales, costas judiciales y honorarios profesionales a favor de Miguel Chávez, Manuel Aramayo, José L. Trigoso, Aurelio Vázquez y Harold Mercado, correspondiendo al primero de los nombrados la suma total de Bs35.029,51, con más costas y honorarios profesionales, apreciándose que el Juez recurrido procedió al endoso de aquel cheque a nombre del Secretario Abogado del Juzgado a su cargo en agosto de 2001 (fs. 4 a 6).
3. Que, por memorial de 16 de octubre de 2001, el demandante Miguel Angel Chávez solicitó al Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta que libre mandamiento de apremio contra el obligado, por cuanto hasta esa fecha no se le cancelaron sus beneficios sociales, lo que constituye desobediencia a órdenes judiciales, correspondiéndole la providencia de 16 de octubre de 2001 por la que el Juez recurrido accedió a lo solicitado (fs. 2 a 3), librándose el mandamiento de apremio el 17 de octubre de 2001 contra el Alcalde recurrente "hasta que cancele la suma de Bs31.572,31" (fs. 1).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de las personas en los casos en que ésta haya sido ilegal y arbitrariamente restringida o suprimida, estando facultadas para interponerlo todas aquellas personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, demandando se guarden las formalidades legales.
Que, en el caso de autos, consta que la autoridad municipal recurrente dio cumplimiento a la sentencia dictada por la autoridad judicial recurrida al haber expedido un cheque a la orden del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta por un monto que cubre los beneficios sociales fijados en el fallo, incluyendo costas y honorarios profesionales, cheque que a su vez fue endosado por el recurrido a nombre del Secretario de aquel Juzgado para su cancelación respectiva.
Que, por lo tanto, la autoridad judicial recurrida incurrió en ilegal e indebida persecución del recurrente al expedir un mandamiento de apremio contra el mismo, pese a que éste cumplió con la obligación impuesta en la correspondiente sentencia.
Que, en consecuencia, el Juez del recurso, al haber declarado Procedente el recurso de hábeas corpus, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y de las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 28 a 29 pronunciada el 31 de octubre de 2001 por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 063/2002-R (viene de la Pág. 3)
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado