SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 70/02-R
Sucre, 18 de enero de 2002
Expediente: 2001-03690-07-RAC
Partes: Estela Regina Cornejo de Quisbert contra Magdalena Pictor de Monjón, Gerente de Multiservicios "Trébol S.A."
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 60/01 cursante a fs. 46 y vta. de obrados, dictada el 28 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Estela Cornejo de Quisbert contra Magdalena Pictor de Monjón, Gerente de Multiservicios "Trébol S.A."; los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: que, en la demanda presentada el 21 de noviembre de 2001, de fs. 30 y vta., la recurrente expresa que después de haber trabajado en la Empresa de Telecomunicaciones (ENTEL) fue transferida a la Empresa Trébol dependiente de la primera, donde ha sido objeto de arbitrariedades por parte de la demandada, quien pretendía responsabilizarla en un 50% de la malversación cometida por otra empleada, situación que no aceptó ni acepta, afirmando que en todo caso en vez de tomar represalias en su contra el asunto debió ser derivado a la justicia ordinaria y obrarse como determina la Ley Safco.
Afirma que a pesar de haber demostrado su inocencia, sin habérsele seguido ningún proceso administrativo se la despidió de manera injusta e ilegal, vulnerando de ese modo sus derechos constitucionales previstos por los incs. a), d), j) y k) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, por lo que al haberse cometido un acto arbitrario e ilegal por la recurrida, pide se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata restitución a sus funciones.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que fue realizada el 28 de noviembre de 2001 conforme consta del acta cursante de fs. 43 a 45, en la que la recurrente ratificó su demanda y añadió que como su persona estaba a cargo de las operadoras, al detectar que una de éstas que había sido recién contratada incurrió en actos ilegales y denunció este hecho a la Presidencia, donde no se hizo una debida investigación y por el contrario se pretendió involucrarla. Aclaró que se falsificó su firma en los recibos de rendición de cuentas, pero tampoco se tomaron medidas sobre el particular.
A su turno, la recurrida -a través de su abogado- aclaró que su patrocinada es Presidente a.i. de "Trébol S.A.", empresa privada que nada tiene que ver con la Ley N° 1178. Continuó señalando que la recurrente fue destituida como consecuencia de un proceso administrativo que determinó su responsabilidad en las irregularidades cometidas, entre otras haberse establecido que no dio parte en forma escrita de faltantes en los depósitos realizados por una de la operadoras, pese a que en ese tiempo era la encargada de controlar dicha situación, así también el uso indebido de la recaudación por la telefonía. Finalmente, señaló que la recurrente pudo haber acudido a otras instancias antes del Amparo, circunstancia que determina su improcedencia.
El Tribunal de Amparo, mediante Resolución Nº 60/01 de 28 de noviembre de 2001, cursante a fs. 46 y vta., declara improcedente el Recurso, bajo el argumento de que si la recurrente consideraba ilegal su destitución, tenía expedita la vía administrativa para hacer valer sus derechos o presentarse ante el Ministerio del Trabajo o en su caso acudir a los Juzgados Laborales, que por Ley son los asignados para resolver conflictos sociales.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción arrimados al expediente, se tiene que:
1. El 16 de marzo de 2001, el Tribunal Sumariante emitió el informe en conclusiones del proceso administrativo interno seguido contra Sara Molina y Karina Velásquez, en el que se recomendaba alejar a la recurrente del cargo que venía desempeñando y que como "encargada del punto de todos los operadores" era responsable del manejo económico, por lo que debía asumir el 50% del monto faltante al no contarse con los recibos firmados de descargo (fs. 39).
2. Mediante Memorando Nº 241/2000 de 23 de marzo de 2001, la Directiva de la Empresa de Multiservicios "Trébol S.A." comunicó a la recurrente, que por Resolución de Directorio Nº 07/2001 de 22 de marzo de 2001, se la suspendía de sus funciones mientras dure el proceso administrativo que se le instauró por faltantes de dinero del punto del aeropuerto (fs. 5).
3. El 23 de marzo de 2001, el encargado de RR.HH. de Multiservicios "Trébol S.A." comunica al Ministerio de Trabajo, que la recurrente fue suspendida de sus funciones a partir del 24 de marzo de 2001 a consecuencia del proceso administrativo que se tiene instaurado en su contra, adjuntado una copia del Memorando correspondiente(fs. 42).
4. Mediante Memorando Nº 208/2001 de 5 de julio de 2001, el mismo encargado de RR.HH. de la citada Empresa, comunicó a la recurrente que el Directorio determinó su destitución a partir de esa fecha en razón del proceso administrativo que se llevó a cabo en su contra, donde se constató que su conducta esta inmersa dentro de los arts. 70, 71 y 72 del Reglamento Interno de la Empresa (fs. 41).
CONSIDERANDO: Que, la sociedad Trébol S.A., como empresa social de servicios, es una entidad de derecho privado que se rige por las normas previstas en su Reglamento Interno aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 162/00, donde se regula el régimen disciplinario de los trabajadores de dicha empresa. En tal consideración no son aplicables las disposiciones legales previstas en la Ley N° 1178, como erróneamente pretende la recurrente.
Que, de los antecedentes cursantes en el expediente se establece que la recurrente fue sometida a un proceso administrativo interno, sujeto a las normas previstas en el citado Reglamento, proceso que concluyó con el informe en conclusiones cursante de fs. 32 a 39, sobre cuya base la recurrida determinó la destitución de la recurrente del cargo que desempeñaba, decisión contra la que pudo plantear el recurso de reconsideración y, eventualmente, acudir ante el Ministerio del Trabajo, vías que no fueron utilizadas, pues la recurrente optó por acudir ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos.
Que, por otra parte, la recurrente no puntualiza con claridad de qué forma se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al tramitar el proceso administrativo; es más ni siquiera los menciona, por lo que se entiende que en dicha tramitación no se lesionaron ninguno de sus derechos o garantías, entonces siendo la destitución emergente de un proceso administrativo tramitado conforme a las normas previstas en su Reglamento Interno, la recurrida no ha lesionado los derechos invocados por la recurrente.
Que, el Tribunal de Amparo, al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7 - 8) y 102-V de la Ley N° 1836, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 46 y vta., dictada el 28 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera, por estar en sus de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANO MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 70/2002 - R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO