SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 56/02-R
Sucre, 18 de enero de 2002

Expediente: 2001-03645-07-RAC
Partes: María Antonieta Pedraza Velásquez contra Nancy del Rosario Romero Berríos, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial y Erick R. Peralta Molina, investigador.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 052/01-SSA-I de 22 de noviembre de 2001 cursante a fs. 66 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María Antonieta Pedraza Velásquez contra Nancy del Rosario Romero Berríos, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial y Erick R. Peralta Molina, investigador; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En la demanda presentada el 19 de noviembre de 2001 (fs. 57 a 59), la recurrente expresa que a raíz de la suscripción de un contrato de anticresis con Vicenta Kapa y Ruffo Borras, cuyo abogado lo redactó como un documento privado en noviembre de 1999, y, "por su impericia" la consignó como "única propietaria" del inmueble objeto de anticrético, los mencionados sentaron denuncia en su contra por los supuestos delitos de estelionato, estafa y falsedad material en mérito a que su hermana, que también tiene derechos y acciones en el inmueble, accedió a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien que fue registrado en Derechos Reales, contrariamente a los esposos Borras-Kapa, que nunca inscribieron el contrato anticrético.

Indica que fue detenida por la Fiscal ahora recurrida, remitida ante el Juez Cautelar, que dispuso su libertad y le impuso otras medidas. Sin embargo, la Fiscal demandada le remitió posteriormente el citatorio de 23 de agosto, en el que la amenazó con hacerla detener nuevamente; una vez que concurrió al llamado de dicha autoridad, ésta le conminó a firmar un documento en el que "se obligó a transferir su casa en el plazo de un mes, dar participación en los actos de la venta a sus inquilinos Borras - Kapa y a cancelar costas, acto en el que se vio forzada en su voluntad y consentimiento".

Arguye que además de lo relatado, se han cometido una serie de irregularidades en la investigación, tales como la remoción injustificada de la Fiscal Marianela Ríos, que antes estaba a cargo de la investigación, la propia parte acusadora es la que obtiene certificaciones en las diligencias preliminares y las adjunta a sus memoriales, cuando se presentó voluntariamente, la Fiscal recurrida la puso bajo custodia provisional con un oficial, y luego fue "secuestrada" hasta que llegue su abogado, la Fiscal no asistió a su declaración informativa, en la que el investigador asignado al caso forzó su "confesión" haciéndola declarar en contra suya y omitió transcribir partes importantes de su declaración que la beneficiaban, la Fiscal la detuvo nuevamente, con una orden verbal, la remitió ante el Juez Cautelar solicitando le imponga medidas sustitutivas a la detención. A partir de entonces, el abogado "E. León", la llama constantemente para preguntarle cuándo venderá la casa y manifestarle que de esa transacción le corresponde un porcentaje.

Estima que la Fiscal ha ejercido funciones jurisdiccionales, tratando de resolver un supuesto hecho, no un delito, por medio de la comisión de hechos ilícitos, en infracción de los arts. 13, 71, 93 de la Ley Nº 1970, 67 de la ley Nº 2175 y 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se anule el compromiso de vender su casa en el plazo de un mes, por constituir un atentado contra los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 7, 22 de la Constitución y 105 del Código Civil.

2. De fs. 62 a 65 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de noviembre, en la que la recurrente, por medio de su abogado, ratifica y reitera íntegramente los términos de su demanda.

La Fiscal recurrida informa lo que a continuación se anota: a) en 20 de noviembre de 1999 la recurrente suscribió un contrato de anticresis por unas habitaciones con Ruffo Borras T. y Vicenta Kapa, consignando en el documento que era la única propietaria del inmueble de calle Bueno Nº 458, pero en la Oficina de Derechos Reales está inscrito el bien a nombre de la nombrada y de su hermana Rosario del Carmen Pedraza Velásquez, recayendo sobre la casa una hipoteca de $US. 40.000.- registrada en 14 de junio de 2000; b) por tales circunstancias, los anticresistas formularon denuncia por los delitos de estafa y estelionato, ante lo que se abrió la investigación, dentro de la cual la actora prestó su declaración en presencia de la Fiscal, el investigador y el abogado Eduardo León que no le fue impuesto sino que fue contratado por la recurrente; c) en su declaración, la ahora demandante confesó que no es la única propietaria del inmueble y que éste se encontraba ofertado para su venta hace mucho tiempo; d) el 21 de julio de este año realizó la imputación formal contra María Antonieta Pedraza y se requirió al Juez Cautelar la imposición de medidas sustitutivas, defiriendo la autoridad jurisdiccional a lo solicitado por la Fiscalía, pero la recurrente no cumplió las medidas impuestas; e) en el acta de conciliación solamente se fijó un plazo para la venta de la casa, que estaba ofertada desde 1999 según lo afirmado por la recurrente; f) el Amparo Constitucional no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos que la Ley reconoce. Solicita se declare improcedente el Recurso.

A su turno, el investigador asignado al caso, informa que se limitó a actuar bajo la dirección funcional de la Fiscal, en cuya presencia y la del abogado de la recurrente recibió la declaración informativa, y desde el momento en que se hizo conocer los antecedentes al Juez Cautelar, desconoce cualquier otro tipo de actividad que se haya realizado.

3. La Resolución Nº 052/01-SSA-I de 22 de noviembre de 2001 (fs. 66) declara PROCEDENTE el Recurso contra la Fiscal recurrida e IMPROCEDENTE contra el co - recurrido, investigador asignado al caso, con el fundamento de que "la autoridad recurrida sin reparar que los delitos denunciados e imputados han sido calificados como de orden público, asume la determinación de señalar una audiencia de conciliación en contravención del art. 377 del N.C.P.P., que prevé tal procedimiento sólo para los delitos de acción privada".

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) El 11 de junio de 2001 (fs. 3 y 4), Ruffo Borras Ticona y Vicenta Kapa Quenta formularon denuncia contra María Antonieta Pedraza Velásquez por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica, adjuntando el contrato de anticresis suscrito el 20 de noviembre de 1999 a través de documento privado reconocido (fs. 6 a 8).
2) Por orden de la Fiscal, dada el 20 de julio (fs. 28), se citó de comparendo a la recurrente para que se presente el 26 de ese mes a prestar su declaración informativa. Ese día (fs. 30), la Fiscal recurrida dispuso la "custodia eventual de la imputada y hasta que se presente su abogado y recibirle su declaración informativa" (sic).
3) El 26 de julio se recibió la declaración informativa de la recurrente (fs. 33). No consta en el formulario de declaraciones la firma de la Fiscal ahora recurrida, quien, el día mencionado, ordenó la detención de la imputada, siendo remitida ante el Juez Cautelar, con el requerimiento de la representante del Ministerio Público (fs. 31 a 34) que le imputó la comisión de los delitos de estafa y estelionato. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal fijó para el 27 de julio la realización de la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares (fs. 35 vta.).
4) Ante la orden de citación de 23 de agosto (fs. 36), el 27 de dicho mes, María Antonieta Pedraza Velásquez se presentó ante la Fiscal recurrida, ante quien suscribió el "Acta de Conciliación" que corre a fs. 37, en la que la recurrente se comprometió a vender el inmueble ubicado en calle Bueno Nº 458 en el plazo improrrogable de 30 días, computables a partir de la fecha de la conciliación, teniendo Ruffo Borras Ticona y Vicenta Kapa Quenta, prioridad para la devolución de $US. 8.500.- que es el monto entregado en calidad de anticrético; asimismo, menciona la referida acta, los mencionados esposos "coadyuvarán en la venta del bien, permitiendo el ingreso de los posibles compradores"; finalmente, María Antonieta Pedraza, una vez cancelado el monto del anticrético, se obliga a reconocer las costas y honorarios profesionales que Ruffo Borras y Vicenta Kapa "tuvieron que erogar a consecuencia de la presente denuncia", debiendo pagar también el importe del medidor de luz que fue instalado por los anticresistas. En la última parte del documento, se expresa que "en caso de incumplimiento de lo acordado en esa acta, los denunciantes proseguirán con la acción penal".

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no existiere otro medio o recurso para la protección de tales derechos.

En la especie, si bien la actuación de la Fiscal recurrida, al convocar a los denunciantes y a la imputada y lograr la suscripción de un "Acta de Conciliación" entre ambas partes, constituye un acto ilegal que conlleva el desconocimiento del carácter de los delitos que se atribuyen a María Antonieta Pedraza Velásquez (estafa y estelionato) que son de acción pública, es decir, perseguibles de oficio, en los que no cabe la conciliación, a diferencia de los delitos de acción privada en los que, según el art. 377 de la Ley Nº 1970 puede existir un acuerdo entre partes, implica una conculcación del ejercicio legal y pleno del derecho a la propiedad privada -pues otorga un plazo para la venta de un inmueble- y configura un acto realizado sin competencia, porque la Fiscal no tiene atribución alguna para determinar el pago de costas y honorarios profesionales, no es menos evidente que la Ley establece los medios para que la actora pueda efectuar los reclamos que realiza por medio de este Recurso extraordinario, ya que bien podía presentarlos ante el Juez del proceso penal.

En ese sentido, se constata que la actora no agotó los recursos y no utilizó las vías que tiene a su alcance para lograr la protección que busca a través del Amparo Constitucional situación que determina su improcedencia.

En ese sentido lo han declarado las Sentencias Constitucionales Nos. 568/01-R, 762/01-R, 768/01-R, 874/01-R, entre muchas otras.

CONSIDERANDO: Que el último párrafo del art. 92 de la Ley Nº 1970, establece que la Policía sólo podrá interrogar al imputado con la presencia del Fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. El art. 93, párrafo segundo, determina que la declaración del imputado sin la presencia del Fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso. Y, el art. 97, primera parte, indica que durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal.

En el caso de autos, no obstante lo aseverado por los recurridos en sentido de que la declaración informativa de la recurrente habría sido recibida en presencia de la Fiscal Adscrita a la P.T.J., el formulario de declaraciones de fs. 33 no lleva su firma, lo que ciertamente hace presumir que no participó en ese acto, contraviniendo las normas legales anotadas. Empero, tal aspecto puede ser observado por la imputada dentro del proceso penal, o sea que tiene una vía expedita al efecto, no pudiendo pretender su sustitución con el Amparo Constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, es decir, que solamente procede cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez necesaria en la protección ante un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en autos.

CONSIDERANDO: Que respecto de las denuncias relativas a la "custodia eventual" y al "secuestro" que habría sufrido la recurrente por orden de la Fiscal, tales extremos no son materia de análisis dentro del Amparo Constitucional, por existir otro medio para la reparación de los actos ilegales acusados -que implican una restricción de la libertad de locomoción- contemplado en el art. 18 de la Ley Fundamental.

Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias Constitucionales, tales como las signadas con los números 703/00-R, 880/00-R, 891/00-R, 220/01-R, y otras.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso con relación a la Fiscal recurrida, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 052/01-SSA-I de 22 de noviembre de 2001 cursante a fs. 66 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso también con referencia a Nancy del Rosario Romero Berríos, Fiscal recurrida.

No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese y devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº56/02-R

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO






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