Expediente Nº 2001-03764-08-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 525/2001- CA
Sucre, 20 de diciembre de 2001
Partes: Juan Villegas Flores en representación de Saturnino Ramos Achacollo contra Hernán Condori Crespo, Juez Tercero de Partido en lo Civil de Oruro.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Juan Villegas Flores en representación de Saturnino Ramos Achacollo contra Hernán Condori Crespo, Juez Tercero de Partido en lo Civil de Oruro demandando la nulidad de la Resolución N° 256/01 de 9 de octubre de 2001 emitida por el Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Villegas Flores en representación de Saturnino Ramos Achacollo interpone Recurso Directo de Nulidad demandando la inconstitucionalidad del decreto de fs. 176 vta. y del auto de fs. 190 pronunciados por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Oruro, argumentando que el Juez recurrido le ha negado expedirle fotocopias legalizadas solicitadas por su persona a objeto de interponer Recurso de Nulidad contra la Sentencia N° 1389 pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido contra su persona por supuestos apoderados del Banco Minero de Bolivia en Liquidación, vulnerando el art. 80 de la Ley del Tribunal y porque planteado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, mediante el Auto impugnado, desconociendo, ignorando y usurpando funciones que no le competen, ejerciendo potestad que no emana de la ley, conculcando, vulnerando normas procedimentales de la Ley 1836 y el Reglamento de Procedimientos Constitucionales, dispuso acudirse a la vía llamada por ley al no ser aplicable la determinación del art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional. Agrega que, además, el Juez recurrido permitió actuar sin personería a los apoderados del Banco Minero en liquidación y que el poder N° 850/99 de 9 de septiembre de 1999 otorgado por Sergio Arenas Mariaca en favor de Néstor Palacios Montaño es ilegal, inconstitucional, sin jurisdicción ni potestad que emane de la Ley, por lo que solicita que admitido el Recurso se ordene al Juez recurrido remita el proceso ejecutivo seguido por el SENAPE en contra de su representado y se declare la "inconstitucionalidad" del decreto y Auto impugnados.
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CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 9 -10 del expediente de manera imprecisa y poco clara, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, situación que no se fundamenta con relación al Auto de 20 de octubre de 2001. menos al decreto de 9 de junio de 2001.
Que, en consecuencia, los fundamentos expuestos por el recurrente no corresponden ni son pertinentes al Recurso planteado y, por otra, no se ha dado cumplimiento al requisito de contenido establecido por el art. 82 parágrafo II de la Ley Nº 1836 en lo referido a acreditar la interposición del recurso dentro del plazo legal señalado por el art. 81 así como tampoco el requisito previsto por el inc. 4) del art. 30 de la citada Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31-1) concordante con el art. 82 parágrafo III de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Juan Villegas Flores en representación de Saturnino Ramos Achacollo a fojas 9 y 10 del expediente.
Al otrosí 1° y 2°.- Estese a lo principal.
Domicilio, la Secretaría General del Tribunal Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO