SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 39/02-R
Sucre, 15 de enero de 2002

Expediente: 2001-03611-07-RAC
Partes: Miguel Hebert Tapia Terceros contra Rosario Andree Dalence, Presidenta del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores del Hospital Viedma
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión, la Resolución de 16 de noviembre de 2001, cursante de fs. 366-367, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Miguel Hebert Tapia Terceros contra Rosario Andree Dalence, Presidenta del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores del Hospital Viedma; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, en 05 de noviembre de 2001, Miguel Hebert Terceros, plantea Recurso de Amparo Constitucional, cursante de fs. 56-60 de obrados, en el que expresa que por la documental adjunta se evidencia que ante la Convocatoria a concurso de méritos para optar el cargo de Director Ejecutivo del Hospital Viedma, se presentó por considerarse un profesional idóneo para el cargo.

Indica que constituido que fue el Tribunal Calificador para el efecto referido, de manera irregular eliminaron a tres concursantes, discriminación que motivó a que interpusiera un primer Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado procedente, pero revocado por el Tribunal que declaró la improcedencia del mismo, por estar pendiente recurso de revisión del acta de calificación.

Manifiesta que los recurridos resolvieron su recurso de revisión y arbitrariamente ratificaron su exclusión del concurso restringiendo su derecho a participar en el mismo, hecho ilegal que dio lugar a que planteara un segundo Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado improcedente; empero, el Tribunal Constitucional con análisis correcto declaró la procedencia del mismo.

Señala que no se dio exacto cumplimiento a la última Sentencia del Tribunal, por cuanto si bien se constituyó un nuevo Tribunal Calificador, no se anula la Tabla de Calificaciones de 12 de enero de 2001 (como disponía expresamente la Sentencia Constitucional) y directamente se le hace conocer el Acta de Calificación de 11 de septiembre de 2001, en la que su persona aparece en tercer lugar, dicha calificación no refleja el puntaje que merecían sus documentos y antecedentes, calificación con la que se le notifica a los 7 días, cuando en el Reglamento del concurso establece que debe entregarse una copia del acta a los concursantes a las 48 horas.

Indica que se han vulnerado sus derechos constitucionales porque: 1º) la Presidenta del Tribunal Calificador dio instrucciones para que no se reciba las solicitudes de revisión de los concursantes perdedores, 2º) presentada su solicitud de revisión (ante Notario de Fe Pública), tardaron más de una semana considerarla, habiéndosele notificado con el acta el 28 de septiembre de 2001, 3º) del contenido del acta de calificación se denota irregularidades, ya que el Tribunal reconoce que se equivocaron en la calificación de algún documento y omitieron calificar otros, 4º) sus libros como publicaciones científicas no han sido calificados, pese haber sido presentados conforme a requisitos exigidos en su momento y 5º) sobre sus documentos y certificados obtenidos en Italia han sido presentados debidamente legalizados y no han sido traducidos porque el reglamento no lo exige; así innumerables irregularidades por las que tuvo que solicitar enmienda y complementación de la revisión de la calificación, solicitud a la que no se dio curso.

Finalmente, señala que al no haberse calificado sus libros y certificados obtenidos en Italia, se ha cometido un acto arbitrario e ilegal, que conculca su legítimo derecho de merecer una real puntuación, privándosele su derecho de ser ganador en el concurso, igualmente se le priva del derecho a competir en un cargo público sin discriminación alguna; por lo que solicita se declare procedente su Recurso, disponiéndose un nueva revisión del acta de calificación de 11 de septiembre de 2001, así como la suspensión inmediata de cualquier acto de posesión en el cargo emergente del acta de calificación.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 07 de noviembre de 2001, se señala audiencia para el segundo día hábil de la citación a la recurrida (fs. 61), audiencia que se efectúa el 16 de noviembre del mismo mes y año (fs. 365).

El abogado de la recurrente ratifica lo expuesto en su demanda.

En audiencia presenta informe escrito la recurrida que cursa a fs. 360-364 del expediente, en el que se señala que no es la primera vez que el recurrente, en su calidad de concursante del concurso de méritos, plantea un recurso en contra del Tribunal Calificador, habiendo pronunciado el Tribunal Constitucional la Sentencia Constitucional Nº 500/2001-R por la que revocando la resolución del Tribunal de Amparo, declaró procedente el recurso, existiendo entre éste y el presente identidad de objeto, sujeto y causa, lo que hace improcedente el recurso; además de existir un primer Recurso de Amparo que fue declarado improcedente por el Tribunal.

Señala que en cumplimiento a la S.C. Nº 500/2001-R se dispone la nulidad del Acta de Calificación y tabla de calificaciones de 12 de enero de 2001 y se ordena se proceda a nueva calificación a los concursantes, cuyos resultados se encuentran contenidos en el acta de calificación de 11 de septiembre de 2001, en el que el recurrente fue calificado en tercer lugar con 79.15 puntos, quién solicitó revisión de la calificación obtenida por su persona y efectuada la misma, su calificación final alcanza a 80.85 puntos, lo que motivó que solicitara enmienda y complementación, la misma que no es resuelta por cuanto no se encuentra legislado, habiendo el Tribunal fenecido en sus funciones.

Indica que el acta de Calificación del Concurso es de 11 de septiembre de 2001 y el presente recurso es de 05 de noviembre de 2001; es decir, que ha sido planteado aproximadamente dos meses después, lo que desnaturaliza el carácter extraordinario e inmediato del recurso.

Entiende que el acta de revisión en la calificación de libros no tiene irregularidades, por cuanto no existen libros sino unos Manuales de Normas y Procedimiento de Enfermería, además en cuanto a títulos o certificados del exterior, para ser considerados válidos deben ser traducido en el idioma oficial

Finalmente, considera que no se ha vulnerado derechos constitucionales, porque ninguno de ellos abarca el Amparo Constitucional, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso con costas y multa.

Concluyendo con la audiencia pública, el Tribunal de Amparo declaró improcedente el Recurso con costas, por cuanto: 1) en la calificación se ha cumplido con el Reglamento del Concurso y ha quedado consolidada dicha determinación y 2) existe identidad de sujeto, objeto y causa, con el amparo resuelto por el Tribunal a través de la Sentencia Constitucional Nº 500/2001-R.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1. Miguel Hebert Terceros, en oportunidad anterior planteó un primer Recurso de Amparo Constitucional impugnando el resultado de un acta de calificación, Recurso que en revisión fue resuelto por el Tribunal Constitucional, que pronunció la Sentencia Constitucional Nº 204/2001-R que dispuso la improcedencia del mismo, por estar pendiente recurso de revisión (fs. 6-9). Por segunda vez plantea Recurso de Amparo, porque considera que con discriminación fue excluido de participar en el concurso, Recurso que en revisión fue declarado procedente, por Sentencia Constitucional Nº 500/2001-R (fs. 13-17).

2. El Tribunal Calificador para la Dirección del Hospital Clínico Viedma, realiza la calificación final de méritos, quedando en tercer lugar con 79.15 puntos el recurrente Miguel Tapia Terceros, como se evidencia por acta de 11 de septiembre de 2001 (fs. 146).

3. En 19 de septiembre de 2001, el recurrente solicita la revisión de la calificación obtenida, porque considera que la misma no refleja el puntaje real que merecen sus documentos y antecedentes (fs. 151-152).

4. Realizada la revisión solicitada, el Tribunal Calificador establece que la calificación del Dr. Tapia alcanza a 80.85 puntos, aclarando que no se califica los libros porque no se encontraban al momento de la calificación, como se establece en Acta de Reunión del Tribunal Calificador de 24 de septiembre de 2001 (fs. 164-166).

5. Al no calificarse sus libros, ni tomar en cuenta los certificados obtenidos en Italia, por solicitud de 28 de septiembre de 2001, el recurrente pide enmienda y complementación (fs. 167-169).

6. En 4 de octubre de 2001, se da por concluida las funciones del Tribunal Calificador, con el fundamento de que el Reglamento de Concurso de Méritos no le otorga ninguna otra atribución (fs. 170); determinación que se hace conocer al ahora recurrente, por oficio de 29 de octubre de 2001 (fs. 171).

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad restablecer los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, en aquellos casos en los que se los restringió o suprimió, mediante actos u omisiones ilegales e indebidas de funcionarios públicos o particulares, como establece el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido como un mecanismo de defensa y de protección inmediata de los derechos fundamentes, las garantías constitucionales, los derechos constitucionales y los derechos legales que a su vez desarrollan los señalados en la Constitución Política del Estado, frente a los actos o resoluciones ilegales e indebidos de autoridades públicas o de particulares, no procediendo la tutela para otros fines o en otros supuestos.

Que por todo ello, el Tribunal de Amparo, en estricto cumplimiento del art. 98 de la Ley Nº 1836, no debió admitir sino rechazar in límine el presente Recurso de Amparo Constitucional, por haber sido planteado sin precisar ningún derecho fundamental o garantía constitucional que se considere restringido, suprimido o amenazado.

CONSIDERANDO: Que el recurrente al plantear la presente acción extraordinaria, así como en el memorial de impugnación de fs. 371-374, expresa que no se dio exacto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 500/2001-R pronunciada dentro del Recurso de Amparo Constitucional que en oportunidad anterior su persona interpuso en contra de la ahora también recurrida, por cuanto no se anuló la Tabla de Calificaciones de 12 de enero de 2001, como disponía dicha sentencia, sino que directa y extemporáneamente le hacen conocer el Acta de Calificación de 11 de septiembre de 2001, que impugna en el presente Recurso.

Que, en reiterados fallos pronunciados por este Tribunal, se ha establecido que para los casos de incumplimiento o desobediencia a resoluciones dictadas en un Amparo Constitucional, no corresponde plantearse otro Recurso de Amparo, sino que se debe exigir al Tribunal de Amparo, que remita los correspondientes antecedentes a conocimiento del Ministerio Público, como establece el art. 104 de la Ley Nº 1836, a efectos de que se abra causa penal por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previstos por el artículo 179 bis del Código Penal que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones; aspectos que tienen concordancia con lo dispuesto por el artículo 18-V de la Constitución, aplicable por mandato del artículo 19-V de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de que se de cumplimiento a la resolución en cuestión.

Que en consecuencia, el Tribunal del Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes y normas aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836 en revisión y con distinto fundamento, APRUEBA la Resolución de 16 de noviembre de 2001, de fs. 366 a 367 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO




Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO






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