SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 043/2002-R
Sucre, 15 de enero de 2002
Expediente: 2001-03498-07-RAC
Partes: Camilo Gutiérrez Saucedo contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Hernán Cortéz Castillo y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Carlos René Roca Rivero, Richard Vargas Vaca y Lily Salazar Valverde, miembros del Juzgado Primero de Sustancias Controladas
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución de 24 de octubre de 2001 saliente de fs. 137 a 138 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Camilo Gutiérrez Saucedo contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Hernán Cortéz Castillo y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Carlos René Roca Rivero, Richard Vargas Vaca y Lily Salazar Valverde, miembros del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 18 de octubre de 2001, cursante de fs. 127 a 129, el recurrente manifiesta que el 27 de agosto de 1997 transfirió un inmueble de su propiedad a favor de Carmen Isabel Elguero Gutiérrez por el precio de $us50.000 que fue parcialmente cancelado, hecho que motivó el inicio de una acción ordinaria sobre resolución de contrato de venta, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que culminó con sentencia favorable que se encuentra ejecutoriada por lo que tomó posesión del bien; sin embargo, cuando el inmueble se encontraba en poder de la compradora fue incautado, sin previa verificación del derecho propietario, cuando su presunto conviviente Horacio Arroyo Bonilla fue detenido al encontrarse involucrado en actividades de narcotráfico. Posteriormente, mediante sentencia emitida por el juez recurrido y confirmada por los vocales demandados, se confiscó el bien a favor del Estado. Que las indicadas actuaciones se efectuaron sin su conocimiento porque nunca fue notificado. Que la incautación al no haber sido registrada en Derechos Reales no surte efecto frente a terceros, señalando que recién se enteró de estos hechos cuando los funcionarios de la Dirección de Bienes Incautados, se apersonaron en su domicilio para solicitarle su desocupación.
Que al no ser parte en el proceso penal seguido contra Horacio Arroyo Bonilla, la sentencia pronunciada no puede definir su situación jurídica personal ni la de sus bienes por cuanto sus alcances no pueden trascender más allá de los sujetos procesales, contra quienes debe aplicarse la incautación como medida cautelar, cuando se tiene certeza de que tomaron parte en el delito y que son propietarios de inmuebles u otros bienes.
Por lo anotado y al considerar que se ha vulnerado sus derechos a la defensa y a la propiedad privada, pide que se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto la incautación y confiscación del inmueble de su propiedad.
Considerando: Que en la audiencia de 24 de octubre de 2001, cursante de fs. 134 a 137, el recurrente ratificó su demanda.
A su turno el Juez recurrido informó que la sentencia dictada dentro del proceso que siguió el Ministerio Público contra Víctor Rosales Agreda y otros por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Nº 1008, se encuentra firme al haberse agotado todos los trámites procedimentales y los recursos legales establecidos por las leyes vigentes, durante los cuales la parte hoy recurrente tenía la posibilidad de defender sus derechos, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de los recursos ordinarios que pudieron ser planteados.
Por su parte, Carlos René Roca Rivero, informó que el procedimiento para la incautación de bienes y posterior confiscación se encuentra regulado, por lo que en ningún momento se ha cometido un acto u omisión indebida al haberse incautado un bien que aparentemente pertenecía al procesado, debido a que durante la tramitación del proceso nadie se apersonó para reclamar su derecho propietario.
Que la Resolución de 24 de septiembre de 2001 de fs. 137 a 138 vta., declara procedente el Recurso con el fundamento de que se confiscó un bien ajeno perteneciente primero a Carmen Isabel Elguero Gutiérrez, -quien no era parte del proceso- y luego al recurrente, quien tampoco fue parte del mismo y a quien no se notificó con ninguna providencia para que pudiera defender sus derechos limitando así su derecho a la propiedad privada y a la defensa conforme lo ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 1020/01 de 21 de septiembre de 2001.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que mediante documento privado suscrito el 27 de agosto de 1997, el recurrente transfirió a Carmen Isabel Elguero Gutiérrez un inmueble sito en el barrio El Pajonal, E.T. 8 de 450 m2, zona Sudeste de la ciudad de Santa Cruz, transferencia que fue dejada sin efecto dentro de un proceso ordinario, a través de la sentencia de 26 de octubre de 1998, que fue declarada ejecutoriada el 11 de noviembre de 1998, habiéndose ordenado se libre mandamiento de desapoderamiento el 25 de febrero de 2000 (fs. 1; 42-43 vlta.; 45 vlta., 76 vta.).
2. Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Horacio Arroyo Bonilla y otros, se incautó el inmueble sito en Av. Las Barrancas calle 2 Nº 700 de propiedad de Horacio Arroyo Bonilla, el 2 de noviembre de 1997, el cual fue entregado en depósito a la Dirección de Bienes Incautados el 14 del mismo mes y año (fs. 88-89).
3. Que dentro del indicado proceso, el juez recurrido, mediante la Sentencia de 27 de enero de 2000, determinó la confiscación del referido inmueble al haberse determinado la culpabilidad del procesado; fallo judicial que fue confirmado tanto en apelación como en casación (fs. 94-105; 106-108; 109-110 vlta.).
Considerando: Que el Amparo Constitucional, establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra los actos o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que en el caso de autos, el art. 104 de la Ley Nº 1008, determina que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos. En consecuencia, el recurrente tiene abierta la vía incidental para presentarse dentro del fenecido proceso, a fin de que el Juez recurrido, con plena competencia se pronuncie y defina la situación del bien reclamado en base a las pruebas y a la normativa vigente, no siendo el Amparo, por su carácter subsidiario, sustitutivo de este medio legal que el recurrente tiene expedito para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.
Que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 635/2001-R de 2 de julio de 2001, ha establecido jurisprudencia en esta materia y dado lineamentos.
Que por Acuerdo Jurisdiccional Nº 61/01 de 14 de diciembre de 2001 se amplió el plazo procesal para llevar a cabo mayor análisis y amplio estudio que den como resultado una correcta resolución.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha valorado incorrectamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 137 a 138 vta. de 24 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado