SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 91/01
Sucre, 13 de diciembre de 2001

Expediente: N° 2001-03158-07-RDN
Partes: Emma Nogales de Santivañez contra Enrique Toro Tejada, Presidente del H. Congreso Nacional.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS

El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Emma Nogales de Santivañez contra Enrique Toro Tejada, Presidente del H. Congreso Nacional, demandando la nulidad de la Resolución de 29 de agosto de 2001, emitida por el Congreso Nacional, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO I

Que, la recurrente en el memorial cursante de fs. 41 a 43 y vta. de obrados expresa los siguientes fundamentos legales para sustentar su Recurso:

I.1 Que, con la documentación que adjunta demuestra que el 27 de julio de 2001, fue elegida por el Congreso Nacional como Vocal de la Corte Nacional Electoral; pero a consecuencia de una sindicación sin fundamento legal en su contra, el entonces Presidente del Congreso Nacional le pidió que presentara una solicitud para postergar por 7 días su posesión que debía realizarse el 1º de agosto de 2001, a fin de que el denunciante aportara sus pruebas. Que, aceptada la solicitud por Resolución Congresal Nº 013/00-01 y transcurrido el citado plazo, el denunciante no presentó ninguna prueba que imposibilitara su acceso al cargo, tal como se evidencia del informe A.L. Nº 001/2001-2002 de 21 de agosto de 2001 y de las conferencias de prensa que ofrecieron los Presidentes de las dos Cámaras; pero contradictoriamente el Presidente de la Cámara de Senadores posteriormente manifestó que en vía de solución política no la posesionarían y la separarían del cargo.

1.2 Que, frente a dichas afirmaciones insistió en su posesión en resguardo de su derecho al trabajo y su derecho a ser legalmente posesionada conforme al art. 26-d) del Código Electoral de 1999. Sin embargo, el Presidente del Congreso Nacional no le dio ninguna respuesta oficial, en cambio hizo declaraciones a la prensa indicando que el 29 de agosto de 2001 en reunión de Congreso elegirían a su sucesor, como que efectivamente procedieron así violando los arts. 68 de la Constitución y 25 de la Ley Nº 2232 modificatoria al Código Electoral.

1.3 Que, al ser elegida por el Congreso cualquier reconsideración de la Resolución Congresal de la elección tenía que efectuarse mediante solicitud de reconsideración planteada por un Diputado y apoyada por otros cinco conforme estipula el art. 118 del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados. Al margen, de que al haber sido elegida "en plancha" la reconsideración sólo podía darse por defectos en el procedimiento pero no para separar de su cargo a uno o a dos vocales.

Que, en oportunidad del acto de posesión de 5 de los 7 vocales elegidos, el Diputado Fernando Kieffer pretendió presentar una solicitud de reconsideración fuera del plazo de las 48 horas y sin el apoyo de otros 5 representantes como dispone el citado Reglamento, pero el pedido no fue atendido ni por el Presidente del Congreso ni por los congresales asistentes, dado que la reunión sólo estaba destinada a la posesión.

1.4 Que, al no proceder conforme a las normas citadas, los recurridos usurparon funciones que no les competen e incurrieron en las previsiones del art. 31 de la Constitución, infringiendo no sólo su derecho al trabajo sino también el art. 16 de la Ley Fundamental que prescribe que nadie puede ser condenado sin antes haber sido juzgado, por lo que solicita se declaren nulos los actos que ordenaron la separación de su cargo, el nombramiento de su sustituto, como las declaraciones a la Prensa, la reunión efectuada en la mañana del 29 de agosto de 2001 y la Resolución Congresal de la misma fecha.

CONSIDERANDO II

Que, mediante Auto Constitucional Nº 352-CA de 27 de septiembre de 2001, se admitió el Recurso sólo respecto al Presidente del Congreso Nacional, Enrique Toro Tejada y con referencia al Presidente de la Cámara de Diputados se determinó no tenerse por presentado el Recurso, en virtud de "no haberse subsanado dentro del plazo otorgado para el efecto la observación formal dispuesta por Auto Constitucional Nº 326/2001 de 10 de septiembre de 2001" (fs. 54-56), por lo que se procedió únicamente a la notificación del recurrido Enrique Toro Tejada el 16 de octubre del mismo mes y año (fs. 78).

CONSIDERANDO III

Que, citado legalmente con el Recurso y el Auto Constitucional de Admisión, el Presidente del Congreso Nacional, Enrique Toro Tejada, mediante su apoderado Iván Alemán Menduiña, se apersonó y respondió al Recurso pidiendo se lo declare infundado exponiendo lo siguiente (fs. 81 - 84):

III.1 Que, el 27 de junio de 2001, "en ejercicio de la atribución 21 del art. 59 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 10 e inc. 17) del art.15, ambos del Reglamento General de la Presidencia del Honorable Congreso Nacional", dictó Resolución Congresal eligiendo a los 7 vocales de la Corte Nacional Electoral, estando entre ellos la recurrente, quien debía posesionarse el 1º de agosto de 2001. Que en la misma fecha el Diputado Fernando Kieffer Guzmán, mediante "Cite Past-Pre/FK 084/01" dirigida al entonces Presidente del Senado Nacional y del Congreso Nacional, solicitó la reconsideración de la votación para la elección de la recurrente y otro, por lo que atendiendo dicha solicitud el Congreso Nacional en su sesión de 29 de agosto de 2001 como punto de orden del día trató la reconsideración solicitada, a cuyo efecto el Presidente hizo votar la reconsideración, que contó con los dos tercios de voto, lo cual consta en el acta de la sesión.

III.2 Que, lo resuelto en dicha sesión se plasmó en la Resolución Congresal Nº 005/01-02, en cuya parte resolutiva se dispone "Modificar la R.C.-E.Nº 011/00-01, de fecha 27 de julio de dos mil años, para dejar sin efecto la designación de los ciudadanos: Enma Nogales de Santivañez; ..". Que con posterioridad el Congreso Nacional mediante la R.C. Nº 006/01-02 de 12 de Septiembre de 2.001 resolvió designar otros representantes ante la Corte Nacional Electoral.

III.3 Que, al margen de lo expuesto la recurrente no llegó a prestar el juramento de ley, en consecuencia no tomó posesión del cargo, incumpliéndose con el art. 15 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. Que de este extremo y de los anteriores expuestos se demuestra que se dio estricto cumplimiento al art. 118 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que es aplicable a las sesiones del Congreso por mandato del Reglamento General de la Presidencia del Congreso.

III.4 Que, todos los actos referidos fueron realizados dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes sin que en ningún momento se haya incurrido en los supuestos previstos en el art. 31 de la Constitución; que, por otro lado la recurrente pudo haber planteado los recursos contra Resoluciones Congresales o Camarales, empero no lo hizo dejando precluir su derecho, por lo que solicita que el Recurso sea declarado infundado, al haber demostrado que el Congreso al pronunciar las Resoluciones Congresales Nº 005/01-02 y Nº 006/0102 obró con suficiente jurisdicción y competencia.

CONSIDERANDO IV

Que, estando así el estado del presente Recurso Directo de Nulidad, luego del análisis de los antecedentes que informa el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:

IV.1 Que, por Resolución Congresal "R.C.E. Nº 011/00-01" de 27 de julio de 2001, el Congreso Nacional resolvió "Designar en calidad de representantes del Honorable Congreso Nacional, ante la Corte Nacional Electoral", entre otros a la recurrente (fs. 2), designación que se le hizo conocer en la misma fecha, comunicándosele que su posesión se efectuaría el 1º de agosto de 2001 (fs. 1). En la misma fecha de la designación, el Diputado Fernando Kieffer Guzmán por nota dirigida al Presidente del Congreso Nacional, solicitó la reconsideración de la votación para la elección de los vocales elegidos, por existir cuestionamientos contra la recurrente y otro elegido (fs. 50).

IV. 2 Que, por Resolución "R.C-E Nº 013/00-01" de 1º de agosto de 2001, el Congreso Nacional, atendiendo la solicitud formulada por los interesados, dispuso se difiera por siete días la posesión de la recurrente y el otro Vocal cuestionado, a fin de que en el citado plazo la persona que observó la designación presente sus pruebas y ellos sus descargos. (fs. 3).

IV.3 Que, luego de efectuada la Sesión Congresal el 29 de agosto de 2001 y aprobada por dos tercios de voto la reconsideración solicitada por el Diputado Fernando Kieffer Guzmán (documentación adicional solicitada), por Resolución Congresal "R.C. Nº 005/01-02 de 29 de agosto de 2001, el Congreso Nacional resolvió modificar la R.C.-E. Nº 011/00-01 de 27 de julio de 2001 "para dejar sin efecto la designación" de la recurrente y Oscar David Cortez Uzeda (fs. 49).

CONSIDERANDO V

V.1 Que, el Recurso Directo de Nulidad, dada su naturaleza jurídica, es una acción de control de legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la reparación de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las Leyes. Que, en el marco de lo referido corresponde establecer si el Congreso Nacional actuó con jurisdicción y competencia al emitir la Resolución Congresal Nº 005/01-02 impugnada o, en su caso, si usurpó funciones que no le competen.

V.2 Que, a ese efecto es importante que las cámaras de Diputados y Senadores, conforme a las normas previstas en la Constitución y los Reglamentos respectivos, se reunen conjuntamente en lo que se conoce como Sesiones Congresales, a objeto de conocer, considerar y resolver los asuntos específicamente determinados como atribución de esa instancia por los arts. 59 y 68 de la Constitución, dichas sesiones se rigen por las normas previstas en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, por disposición del art. 22 del Reglamento de la Presidencia del Congreso Nacional.

V.3 Que, una de las atribuciones de la Sesión Congresal es la de designar a los vocales de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos de sus miembros, en función a las normas previstas por los arts. 59-21 de la Constitución, 26 inc. b) de la Ley Nº 2232 y 15 del Reglamento General de la Presidencia del Congreso Nacional.

V.4 Que, conforme acreditan los documentos cursantes en el expediente, la designación de la recurrente al cargo de Vocal de la Corte Nacional Electoral se la efectuó en sesión del Congreso Nacional realizada los días 26 y 27 de julio de 2001, la que previa votación de dos tercios del total de sus miembros adoptó la Resolución Congresal R.C.-E. Nº 011/00-01. Que conforme a lo previsto por el art. 118 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aplicable a las Sesiones del Congreso Nacional, este cuerpo legislativo puede y tiene la atribución de reconsiderar un asunto resuelto, siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida uno de sus miembros apoyado por cinco y obtenga el voto favorable de los dos tercios.

V.5 Que, de los antecedentes que cursan en el proceso y que han sido presentados por la recurrente se establece que mediante nota Cite Past-Pre/FK 084/01 de 27 de julio de 2001, el Diputado Fernando Kieffer Guzmán solicitó la reconsideración de votación y consiguiente resolución de designación de los vocales de la Corte Nacional Electoral efectuada el 26 y 27 de julio, es decir, que se presentó la solicitud dentro del plazo previsto por el art. 118 del citado Reglamento General de la Cámara de Diputados.

V.6 Que, conforme se acredita por la copia legalizada del Acta de la Sesión Congresal de 29 de agosto de 2001, remitida por el Oficial del H. Congreso Nacional a pedido de este Tribunal, la solicitud de reconsideración fue puesta en consideración para su tratamiento conforme a los procedimientos congresales habiendo sido apoyada y merecido el voto favorable de los dos tercios, el Congreso Nacional reconsideró la votación y designación de los vocales de la Corte Nacional Electoral modificando la Resolución Congresal R.C.-E Nº 011/00-01 para dejar sin efecto la designación, entre otros, de la recurrente.

V.7 Que, de lo expuesto se concluye que el Congreso Nacional emitió la resolución impugnada con plena jurisdicción y competencia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en consecuencia no usurpó funciones ni incurrió en nulidad alguna como refiere la Recurrente, por lo que no es aplicable la norma prevista por el art. 31 de la Constitución.

V.8 Que, por otro lado, cabe señalar que con relación a la denuncia formulada por la recurrente en el sentido de que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, no corresponde su análisis en el ámbito de este Recurso, pues para ello, la Constitución y la Ley Nº 1836 han previsto un recurso específico al que pudo haber acudido la recurrente en las condiciones y plazos previstos

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley N° 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad planteado y en aplicación del art. 85-1) de la Ley Nº 1836, se impone a la recurrente costas y multa en Bs.1.000.-, suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 91/01





Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO





Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO



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