SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002-R
Sucre, 14 de enero de 2002
Expediente: 2001-03614-07-RAC
Partes: Toribio Sianca Hidalgo por la Distribuidora de GLP "Bulo Bulo" contra Jaime Salazar, representante de la Distribuidora de GLP "Buen Gas".
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Sentencia de 14 de noviembre de 2001, cursante de fs. 14 a 15 de obrados pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de las Provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Toribio Sianca Hidalgo por la Distribuidora de GLP "Bulo Bulo" contra Jaime Salazar, representante de la Distribuidora de GLP "Buen Gas"; los antecedentes que cursan en el expediente; y,
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial que corre de fs. 6 a 8 de obrados, presentado el 12 de noviembre de 2001, el recurrente interpone Recurso extraordinario de Amparo Constitucional, refiriendo que como propietario de la distribuidora de gas licuado propano "Bulo Bulo", cuyo funcionamiento legal corre a partir del 16 de junio de 1999 sobre la base de la resolución de autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Sin embargo, manifiesta que ha tenido que soportar desde un principio las constantes presiones y amenazas por parte del representante legal y dependientes de la Distribuidora de GLP "Buen Gas". Expresa que el 23 de octubre de 2001, un vehículo de su empresa fue inmovilizado en la zona de Santa Fe de Yapacaní por una camioneta y trabajadores de la mencionada distribuidora "Buen Gas", lugar en el que su chofer fue amenazado con ser golpeado y linchado por cuanto continuaba distribuyendo gas sin derecho alguno. Una vez que el recurrente se presentó en el lugar de los hechos, el Administrador de la empresa "Buen Gas" le dijo que si no se retiraba, le iba a pasar peor, sin poder garantizarle lo que podría ocurrirle a él y a su gente. Fue a consecuencia de estos incidentes que tuvo que recurrir a la Policía de Yapacaní, verificándose que cuenta con toda la documentación legal.
Afirma que cuenta con la Licencia de Operación GLP-077/2001 otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos expedida el 1° de junio de 2001, así como la Patente de Eventual Funcionamiento otorgada por el Gobierno Municipal de Yapacaní, pero aclara que sin embargo la licencia de operación no otorga exclusividad de áreas geográficas para la venta de GLP y que la comercialización en el mercado nacional es libre.
Concluye anotando que los abusos cometidos por personeros de la distribuidora "Buen Gas" atentan contra su derecho al trabajo, a dedicarse al comercio y a la industria, así como a transitar libremente por todo el territorio nacional, derechos fundamentales protegidos por los incisos d) y g) del art. 7 e inciso b) del art. 8 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente Recurso contra el propietario de la empresa distribuidora de GLP "Buen Gas", Jaime Salazar, pidiendo que se declare procedente y se prohíba al recurrido a realizar nuevos actos atentatorios.
2. A fojas 10 a 13 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de noviembre de 2001, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.
Por su parte, el recurrido respondió en sentido de ser falsos los argumentos de la parte recurrente, explicando que se trata de problemas de trabajadores de ambas empresas cuya solución debió darse con la suscripción de un acta de buena conducta ante la Policía de Yapacaní. Agrega que el recurrente debió acudir ante las autoridades encargadas de la regulación de hidrocarburos, puesto que el Amparo no es sustitutivo, y que los actos ilegales han cesado, por lo que pide declarar la improcedencia del recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 14 a 15, declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el argumento de que el recurrido admitió ser ciertos los actos ilegales denunciados, y que mientras el recurrente acreditó que su actividad comercial se encuentra debidamente autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos, la parte recurrida no demostró este extremo.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que, Toribio Sianca Hidalgo -recurrente- es representante legal de la distribuidora de GLP "Bulo Bulo", contando con la Licencia de Operación GLP-077/2001 vigente hasta el 15 de junio de 2002, así como con la respectiva Patente de Funcionamiento otorgada por el Gobierno Municipal de Yapacaní (fs. 2 a 3).
2. Que, en respuesta a un memorial remitido por el recurrente, el Intendente de Hidrocarburos le comunica que se viene imprimiendo acciones para evitar conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias, recordándole que la Licencia de Operación que otorga la Superintendencia del sector no otorga exclusividad de áreas geográficas para la venta de GLP, además que la comercialización de ese producto es libre (fs. 4).
3. Que, en la audiencia pública de Amparo, el recurrido -por intermedio de su abogado- admitió la existencia de problemas entre los trabajadores de ambas empresas, sin desmentir las denuncias de la parte recurrente, con relación a la restricción a su derecho al trabajo.
Considerando: Que, el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en el caso de autos, los hechos denunciados no han sido desvirtuados por los recurridos quienes más bien a tiempo de admitir que se han producido situaciones de hecho entre losa trabajadores de la empresa recurrente "Bulo Bulo" y de la empresa recurrida "Buen Gas", no desmiente de manera alguna los extremos señalados en la demanda. Que si bien tales situaciones pueden ser objeto de intervención policial y de consiguientes acciones judiciales, de lo que se trata es de que, en le caso planteado por sus propias características fácticas, se brinde la tutela prevista por el art. 19de la Constitución Política del Estado con la inmediatez y eficacia necesarias a fin de que sea sustituido el derecho vulnerado.
Que en consecuencia, el Juez de Amparo al haber declarado Procedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de 14 de noviembre de 2001, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de las Provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002-R (Viene de la Pág.3)
Elizabeth Iñiguez de Salinas, MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO