SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 26/2002-R
Sucre, 14 de enero de 2002
Expediente: 2001-03612-07-RAC
Partes: Sandra Añez Sandoval por Brinks Bolivia S.A. contra Miriam Durán Ribera, Jueza Liquidadora Segunda de Instrucción en lo Penal.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Vistos: En revisión, la Sentencia de fs. 22 vta. a 23 pronunciada el 10 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sandra Añez Sandoval por Brinks Bolivia S.A. contra Miriam Durán Ribera, Jueza Liquidadora Segunda de Instrucción en lo Penal; los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 12 a 13, presentado el 7 de noviembre de 2001, la recurrente en representación de la Empresa Brinks Bolivia S.A., expresa que dentro del proceso penal seguido por esa Empresa por el delito de apropiación indebida contra Claudio Mauricio Oliva, ha sido notificada con una providencia de 24 de octubre de 2001 por la cual el órgano jurisdiccional, de manera extemporánea e ilegal, admite prueba testifical de descargo, presentada posteriormente a la apertura de debates, cuando inclusive ya se habían señalado e instalado tres audiencias de continuación de debates. Considera que la presentación de listas de testigos son diligencias preparatorias para la apertura del debate, diligencias que en su caso han sido cumplidas tanto por el procesado como por la Empresa y, al haberse procedido a la solemne apertura de los debates, el órgano jurisdiccional ya no podía admitir nueva prueba testifical como lo ha hecho, por lo que la autoridad recurrida, ha violado lo determinado por los arts. 229 y 234 del Código de Procedimiento Civil aplicable, al haber retrotraído el procedimiento a etapas concluidas, acto indebido e ilegal que vicia de nulidad todo lo actuado con posterioridad a la providencia de 24 de octubre de 2001. Mediante memorial de 29 de octubre de 2001 se pidió se deje sin efecto la providencia de 24 del mismo mes y año; sin embargo, la Jueza mantuvo incólume la ilegal providencia, manifestando que los plazos en materia procesal no son perentorios, amparando su posición en las previsiones de los arts. 237-3) del Código de Procedimiento Civil y 16-II de la Constitución Política del Estado, que no se refieren para nada al caso específico. Habiendo formulado reclamación y no existiendo recurso de apelación contra las simples providencias de 24 y 29 de octubre de 2001, interpone el presente Recurso y pide respeto y protección de los derechos reconocidos por la Constitución Política y las Leyes de la República.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido admitido el recurso por Auto de 7 de noviembre de 2001, corriente a fs. 14 vta., se instaló la audiencia pública de amparo el 10 del mismo mes y año, cuya acta cursa a fs. 18 a 23, en la que la recurrente ratificó los términos de la demanda.
A su vez, la autoridad recurrida presentó un informe escrito en el que hace conocer que en virtud de la aplicación de facultades discrecionales que tiene el administrador de justicia, así como por la sana crítica y el prudente criterio del mismo, teniendo además en cuenta el derecho que tiene todo imputado de probar su inocencia por todos los medios lícitos de prueba, la solicitud de presentar más prueba testifical fue aceptada. De lo contrario, si hubiera rechazado la misma, su autoridad habría incurrido en violación al derecho de defensa y al debido proceso. Señala también que el decreto de admisión de prueba en los debates, no es motivo de nulidad, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 308 del Código de Pdto. Penal, las nulidades están expresamente previstas por ley, y dentro de las causales previstas por el art. 297 del citado Código, no se encuentra como causal de nulidad lo que motiva el presente Recurso.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal de Amparo declaró IMPROCEDENTE el recurso con el argumento de que la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida, por cuanto al aceptar la prueba ofrecida hizo uso de su facultad discrecional, más aún si se tiene en cuenta que el término para ofrecer testigos no es perentorio.
Considerando: Que del análisis del expediente se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que dentro de la tramitación del proceso penal por el delito de apropiación indebida seguido por la Empresa Brinks Bolivia S.A. en contra de Claudio Mauricio Oliva, por Auto de 2 de octubre de 2001 se declara abierto el debate, leídas que fueron las pruebas de cargo y de descargo (fs. 6)
2. Que el imputado Claudio Mauricio Oliva, en 24 de octubre de 2001, se apersona y ofrece más prueba testifical (fs. 7), la que fue admitida por la autoridad recurrida (fs. 7 vta.)
3. Que por haberse admitido la prueba testifical de descargo con posterioridad a la apertura, por memorial de 27 de octubre de 2001 el querellante -hoy recurrente- pide respeto a la Ley y se deje sin efecto dicha providencia (fs. 9), correspondiéndole el decreto de 29 de octubre de 2001 por el que la Jueza recurrida no dio curso a dicha solicitud con el argumento de que los plazos en materia penal para presentar testigos no son perentorios (fs. 10).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, otorga protección y repara derechos y garantías fundamentales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, precepto inaplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida no ha vulnerado las normas del debido proceso ni atentado contra el derecho de defensa.
Que, en el contexto del art. 16 constitucional, la defensa en materia penal es amplia e irrestricta, en la que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin limitación alguna, para contar con los elementos de convicción suficientes que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, tal como dispone el art. 171 de la Ley Nº 1970.
Que, el hecho de haber procedido a la apertura del período de debates no impide que posteriormente se admitan medios de prueba, por lo que al haber procedido en este sentido, la Jueza recurrida no ha cometido ningún acto ilegal y al contrario, ha procedido conforme a derecho al extremar recursos para la averiguación de la verdad.
Que, en consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y de las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 22 vta. a 23 pronunciada el 10 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Elizabeth Iñiguez de Salinas, MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera
Magistrado