SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 002/2002-R
Sucre, 9 de enero de 2002
Expediente: 2001-03601-07-RAC
Partes: Tomasa Calzadilla Osinaga contra Federico Escobar, Director de Pensiones.
Materia: Amparo ConstitucionalL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 120 de 9 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tomasa Calzadilla Osinaga contra Federico Escobar, Director de Pensiones; los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 89 a 91, presentado el 30 de octubre de 2001, la recurrente expresa que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, tramitó sus beneficios sociales, obteniendo una renta básica con un descuento del 32% y no así la complementaría. Posteriormente a la tramitación de esos beneficios, constató que el año de su nacimiento era anterior, por lo que realizó el trámite judicial de rectificación del año de su nacimiento, habiendo obtenido sentencia que declaró procedente la rectificación de su año de nacimiento de 1951 a 1946. Con dicha sentencia se apersonó a la Dirección de Pensiones, la que en forma sistemática, arbitraria y durante más de dos años, comete un acto ilegal al oponerse a cumplir con dicho mandato judicial, con el argumento de que la Resolución mediante la cual se le otorgó su renta básica de vejez era inmodificable.
Considera que se cometió otro acto ilegal por la misma Dirección de Pensiones cuando esta instancia rechazó la calificación de su renta complementaria, porque no contaba con el número suficiente de cotizaciones exigidas para el efecto, debido a que el propietario del Hotel "La Siesta" no había realizado las correspondientes aportaciones, el mismo que al conocer de esta omisión de buena voluntad planteó hacer efectiva dichas aportaciones pero la Dirección de Pensiones no quiere aceptar esa propuesta, ni la realizada por su persona en sentido de que se compense con las cotizaciones que realizó al magisterio.
Que, -según la recurrente- los actos ilegales denunciados han violado su derecho al trabajo y a la seguridad social, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente su recurso, disponiendo que la Dirección de Pensiones rectifique su año de nacimiento y se proceda a la calificación de la renta complementaria, debiéndose pagar sus beneficios con carácter retroactivo.
2. De fojas 115 a 119 cursa el acta de audiencia pública realizada el 9 de noviembre del presente año, donde la recurrente -a través de su abogado- ratificó in extenso el contenido de su demanda.
Por su parte, la autoridad recurrida presentó el informe escrito que cursa de fs. 101 a 105 donde señala: a) que la recurrente presentó a la Dirección de Pensiones sus documentos personales, en los que constataba que nació el año 1951 por lo que el año 1997 esta contaba con 46 años de edad, por lo que se calificó una renta básica de vejez, con reducción del 8% por cada año faltante, hasta llegar a la edad de 50 años, de donde resultó que su renta disminuyó en un 32% por reducción de edad; b) que la recurrente tramitó judicialmente la modificación de su año de nacimiento, con el único objeto de aparecer nacida el año 1946, de manera tal que para abril de 1997 tenga 50 años cumplidos y no exista reducción de edad, sin embargo, esta sentencia pronunciada el 30 de julio de 1999, cuyo testimonio de corrección es de 13 de agosto de 1999, aparece con posterioridad a la Resolución Nº 010619 de 11 de agosto de 1999, por la que se calificó su renta por la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, la que es de carácter definitivo; c) que la Comisión de Calificación de Renta que depende de la Secretaría Nacional de Pensiones a través de la Unidad de Recaudaciones, es el órgano que califica y otorga rentas en curso de pago y adquisición por vejez en el sistema de reparto; las resoluciones que otorgan las prestaciones por la Comisión de Calificación de Rentas, pueden ser impugnadas a través del recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación, contra esta última resolución que se puede interponer el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior. La recurrente notificada que fue con la resolución que le otorga la renta de vejez el 13 de septiembre de 1999, no presentó ni el recurso de reclamación, en consecuencia dicha resolución se encuentra ejecutoriada y es cosa juzgada; d) que con relación a la calificación de la renta complementaria, esta se realiza de acuerdo a una certificación que expide la Unidad de la Dirección de Pensiones y en el caso de la recurrente, la certificación establece un total de 154 cotizaciones, aportaciones por la que le corresponde un pago global que aquella debe solicitar. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 120, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que la resolución que concede la renta de vejez, con las reducciones correspondientes podía haber sido impugnada ante la Comisión de Reclamación, no siendo el Amparo sustitutivo de procedimientos ordinarios que la propia Ley franquea a las partes.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que la Comisión de Calificación de Rentas, calificó la renta de vejez de la recurrente con reducción de edad, a través de la Resolución Nº 010619 de 11 de agosto de 1999, resolución con la que ésta fue notificada el 13 de septiembre del mismo año como afirma el recurrido y no fue desvirtuado por la recurrente (fs. 103).
2. Que por testimonio de 13 de agosto de 1999, se evidencia que la recurrente el 5 de julio de 1999 siguió un proceso para la corrección del año de su nacimiento contra el Ministerio Público, proceso dentro del cual se dictó sentencia de 30 del mismo mes y año que dispuso que la Dirección Departamental del Registro Civil proceda a la corrección del año de nacimiento en el libro y partida correspondiente a la recurrente, como así también a la Dirección Departamental de Identificación Personal o a cualquier otra autoridad que requiera dicha rectificación, sentencia que se encuentra ejecutoriada (fs. 3-5).
3. Que la recurrente solicitó a la Dirección de Pensiones, la rectificación de su año de nacimiento, solicitud que fue rechazada a través de la Resolución Nº 014223 de 10 de octubre de 2000, ratificándose la anterior Resolución Nº 010619 de 11 de agosto de 1999 añadiendo que la misma no es objeto de modificación ni rectificación (fs. 6).
4. Que el Director de Pensiones, en 8 de octubre de 2001, en respuesta a varias notas presentadas por la recurrente (fs. 83-87), reiteró que la Resolución Nº 010619 de 11 de agosto de 1999, es inmodificable y con relación a la renta complementaria solicitada hace constar que la peticionante no cuenta con el número de cotizaciones exigidas para el efecto (fs. 7).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona establecidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos.
Que en el caso de autos, se tiene demostrado que la recurrente voluntariamente tramitó su renta básica, adjuntando al efecto la documentación que acreditaba que su persona en mayo de 1997 contaba con 46 años de edad, por haber nacido en 1951 razón por la que la Comisión de Calificación a través de la Resolución Nº 010619 de 11 de agosto de 1999 calificó su renta de vejez con reducción de edad (32%). Si la recurrente no estaba conforme con dicha Resolución, teniendo conocimiento del proceso ordinario que tenía instaurado que a la fecha de la Resolución ya contaba con sentencia, pudo hacer uso del "recurso de reclamación" ante la Comisión de Reclamación, en el plazo perentorio de 5 días hábiles desde su notificación. Contra esa Resolución podía interponerse el "recurso de apelación" ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, como lo establecen los arts. 6, 8 y 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretaria Nº 10.0.0.87 de 27 de julio de 1997, concordante con lo regulado por el art. 5 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos.
Que con referencia a la Renta complementaria de vejez que reclama, conforme sostuvo el demandado que por el Certificado de aportes, extendido por la Unidad de la Dirección de Pensiones, se acreditaba que la recurrente tenía sólo 154 cotizaciones al Régimen Complementario y no 180 como lo exigen las disposiciones legales, aspecto que incluso fue reconocido por la propia recurrente; en consecuencia la Dirección de Pensiones al no dar curso a su solicitud sólo ha actuado conforme a derecho, sin incurrir en ningún acto ilegal.
Que por otra parte, el Recurso ha sido presentado después de más de dos años en que la Comisión de Calificación de Rentas procedió a la calificación de la renta de vejez de la recurrente, resolución que ahora impugna a través del presente Recurso, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, la recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias Nos. 112/99-R, 140/99-R, 270/99-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R. entre otras.
Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado de los hechos y las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA Resolución cursante a fs. 120 de 9 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado