SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1389/01-R
Sucre, 18 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03530-07-RAC
Partes: Sofía Orellana Requena contra Haroldo Moreno Domínguez, Fiscal de Materia Adscrito a la División Delitos contra la Corrupción de la P. T. J.; Lilian Menacho Salvatierra y Augusta Nilda Menacho Villagómez
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución de 30 de octubre de 2001 saliente de fs. 149 a 150, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Sofía Orellana Requena contra Haroldo Moreno Domínguez, Fiscal de Materia Adscrito a la División Delitos contì¥Á €guileraVistos: En revisión, la Resolución de 30 de octubre de 2001 saliente de fs. 149 a 150, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Sofía Orellana Requena contra Haroldo Moreno Domínguez, Fiscal de Materia Adscrito a la División Delitos contra la Corrupción de la P. T. J.; Lilian Menacho Salvatierra y Augusta Nilda Menacho Villagómez, los antecedentes; y,Considerando: Que por memorial de 22 de octubre de 2001, saliente de fs. 116 a 117 de obrados, la recurrente manifiesta que el 29 de septs.
Considerando: Que en la audiencia de 30 de octubre de 2001, cursante de fs. 146 a 148, la recurrente ratificó su demanda.
A su turno, el Fiscal recurrido informó que en el operativo de 29 de septiembre incautaron el Ron Pampeño del local de la recurrente porque a simple vista se nota que es falsificado habiéndose establecido que es en ese local donde se expende esa bebida, sin embargo, no realizaron ningún allanamiento sino que le pidieron les permita pasar dentro del local y se le explicó que estaban en una investigación de falsificación de ron; a continuación se hizo el acta de incautación que fue firmada por la recurrente en presencia de un funcionario de Impuestos al Consumo Específico, porque además se está falsificando también los sellos de la Renta. Que han procedido conforme a ley en resguardo de los derechos de uso de la marca, por lo que pide la Improcedencia del Recurso, máxime si la recurrente cuenta con infinidad de recursos para utilizarlos en su favor y de los que el Amparo no es sustitutivo.
Acto seguido, la co-recurrida Augusta Menacho por sí y en representación de Lilian Menacho señaló que esta última es dueña de la patente de Ron Pampeño y al conocer de la falsificación del producto, sentó denuncia, procediéndose a la investigación y posterior incautación del ron falsificado en la tienda de la recurrente, operativo que se realizó con presencia Fiscal y otras autoridades, habiéndose procedido conforme señala el art. 174 de la Ley N° 1970 al haberse vulnerado el derecho a la patente de su representada, pidiendo en definitiva la Improcedencia del Recurso, aclarando que en este caso no sólo se ha falsificado el producto, sino también timbres.
Que la Resolución de 30 de octubre de 2001 de fs. 149 a 150, declara Improcedente el Recurso con el fundamento de que tanto el Fiscal como las recurridas han procedido conforme a ley, al sentar una denuncia y realizar la investigación pertinente, haciendo la autoridad Fiscal uso de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que a raíz de la denuncia sentada por el representante de Lilian Menacho Salvatierra contra Liliana NN y otros por los delitos de falsedad material y otros, en 29 de septiembre de 2001, el Fiscal recurrido acompañado de agentes policiales, representante de Impuestos Internos y las co-recurridas ingresaron al local comercial de la recurrente con su consentimiento, y procedieron a la incautación de botellas de Ron Pampeño, presuntamente falsificadas, elaborándose el acta correspondiente (fs. 112).
2. Que el 6 de octubre, por la ampliación de querella presentada, el Fiscal recurrido dispuso se continúen las investigaciones hasta su conclusión y se cite a la recurrente para recibirle su declaración informativa (fs. 115 y vta.).
Considerando: Que el Fiscal recurrido a raíz de una denuncia inició la investigación correspondiente, trasladándose junto con otras autoridades, efectivos policiales y las co-demandadas , al local de la recurrente, quien les permitió en forma voluntaria la entrada a su negocio, donde verificaron la existencia de la bebida supuestamente falsificada y procedieron a su incautación, sentando el acta correspondiente. Todo ello en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 69, 70, 174, 184, 186, 187 y 289 de la Ley N° 1970, concordantes con los arts. 45-1) y 76 de la Ley N° 2175. Que en consecuencia, esta autoridad actuó conforme a ley, evidenciándose que las co-recurridas presenciaron ese operativo como parte interesada, y posteriormente formalizaron querella en su contra, sin que tales actuaciones sean ilegales o atenten contra los derechos de la recurrente y menos la hagan objeto de una persecución indebida.
Que por otra parte, cualquier situación irregular de la investigación puede ser reclamada por la recurrente ante el Juez de la Instrucción, quien ejerce control jurisdiccional sobre esas actuaciones conforme señala el art. 279 de la Ley N° 1970, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la denuncia y tampoco sobre la incautación de los bienes.
Que el Recurso de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la C. P. E., procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes. En consecuencia sólo protege aquellos derechos de la persona que el ordenamiento jurídico considera como susceptible de ser protegidos mediante esta garantía constitucional, correspondiendo al ámbito de aplicación del Hábeas Corpus la protección de la libertad personal cualquiera sea la denominación que reciba el hecho cuestionado.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso ha compulsado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, corriente de fs. 149 a 150 pronunciada el 30 de octubre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado