AUTO CONSTITUCIONAL Nº 312/99- R
Expediente: 99-00372-01-RAC
Distrito: Santa Cruz
Partes: Oscar Alejandro Pozo Pérez contra José Luis Dabdoub López, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Materia: Amparo Constitucional
Lugar y fecha: Sucre, 9 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 35 vta. a 36, pronunciada en fecha 18 de octubre de 1999 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 13 de octubre de 1999, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, Oscar Alejandro Pozo Pérez plantea recurso de Amparo Constitucional contra los Dres. José Luis Dabdoub López, Teresa Vera Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, alegando que éstos al negarle el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia, no han aplicado debidamente la Ley y han restringido y suprimido sus derechos y garantías constitucionales al acceso a un recurso efectivo y a la libertad.
Fundamenta señalando que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el delito de violación, la Sala Penal Primera a través del Auto de Vista de 28 de septiembre de 1999, le negó el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia, con el fundamento de que esa retardación hubiera sido imputable a su persona; que, ese fallo no ha aplicado debidamente la Ley de Fianza Juratoria y no se ajusta a los datos del proceso, porque entre otros aspectos, no tomó en cuenta que se encuentra detenido desde el 15 de junio de 1994, es decir por más de cinco años, sin contar a la fecha con sentencia ejecutoriada. Concluye solicitando se le otorgue el Amparo y se ordene la concesión del beneficio de libertad provisional por retardación de justicia que tiene impetrada.
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a Ley. Las autoridades recurridas mediante memorial, informan que actuaron con plena jurisdicción y competencia al dictar el Auto de Vista de 28 de septiembre de 1999 que niega el beneficio de libertad al recurrente, en atención a que la retardación de justicia fue imputable a su persona. La Audiencia Pública se realiza el día 18 de octubre de 1999, cual consta del acta saliente a fs. 35, a la que asiste la parte recurrente y una de las autoridades recurridas, la Dra. Teresa Vera de Gil, ratificando ambas partes sus memoriales de demanda e informe respectivamente.
Que, la Sala Civil Primera pronunció en la misma audiencia la resolución que declara Improcedente el recurso planteado, con el fundamento de que no se han agotado los recursos ordinarios y el recurrido cuenta con los medios pertinentes para obtener el beneficio de libertad que demanda, resolución que es motivo de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que cursan en antecedentes se establece que el recurrente se encuentra detenido desde el día 15 de junio de 1994 como consecuencia de la instauración, en su contra, de un proceso penal por el delito de violación. Que, en el proceso penal se había dictado sentencia condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, sentencia que fue confirmada en grado de apelación. Que, el recurrente solicitó el beneficio de Libertad Provisional bajo fianza Juratoria por retardación de justicia, al no existir sentencia condenatoria que hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada, solicitud que le fue rechazada por el Juez de la causa, ante tal situación había formulado recurso de apelación contra el auto denegatorio de la Libertad Provisional bajo fianza juratoria habiéndose confirmado, la referida resolución, mediante Auto de 8 de octubre por decisión de los recurridos.
Que, el recurso de Amparo Constitucional procede en resguardo y protección de todos los derechos fundamentales con excepción de la libertad física que está tutelada por el recurso de Habeas Corpus, de manera que el recurrente utilizó de manera incorrecta el Amparo Constitucional; lo que hace Improcedente el recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley No. 1836, y los fundamentos expuestos precedentemente, APRUEBA la sentencia revisada de fs.35 vta. y 36 dictada por la Sala Civil Primera de la Corte superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 312/99
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)