SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1354/01-R
Sucre, 18 de diciembre de 2001

Expediente: 2001-03627-07-RHC
Partes: Maida Vaca Novo contra Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

Vistos: En revisión, la Resolución de 17 de noviembre de 2001 saliente a fs. 10, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Maida Vaca Novo contra Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial presentado en 16 de noviembre de 2001, saliente de fs. 1 a 2 de obrados, la recurrente manifiesta que el 15 de octubre del año en curso se ejecutorió la sentencia dictada en su contra, seis días después de promulgada la Ley Nº 2251 de 9 de octubre de 2001 destinada a todas las personas que hasta antes del 5 de junio se encontraban habitando los lotes con o sin servicios o construcciones.

Que se encuentra indebidamente procesada y presa pues el art. 12 de dicha Ley al ser más favorable, debe aplicarse en su caso y no la vigente en el momento de la comisión del delito. Por lo expuesto, pide se ordene la cesación de la flagrante y permanente violación a sus derechos y garantías constitucionales y que se le devuelva la dignidad que ha perdido con la injusta sentencia dictada en su contra.

Que por memorial de fs. 4, la recurrente aclaró que en 1999 ocupó en forma pacífica una casa en la urbanización "El Quior", la misma que había sido adjudicada a Mary Nancy Farfán de Chavarría por el FONVIS; producto de esa ocupación se le inició proceso penal, el cual concluyó con la sentencia que la declara culpable del delito de despojo, actualmente ejecutoriada. Sin embargo, el 9 de octubre se despenalizó la figura del despojo en las urbanizaciones del FONVIS y se reconoció a los ocupantes de las viviendas, considerándolos como adjudicatarios de las mismas y dando otras soluciones habitacionales. Que la ley en materia penal tiene carácter retroactivo cuando favorece al reo conforme dispone el art. 33 constitucional; por su parte, el art. 100 del Código Penal establece la extinción de la acción penal por la amnistía, que en el caso presente se da con la Ley Nº 2251. En conclusión pide se le otorgue su libertad.

Considerando: Que en la audiencia de 17 de noviembre de 2001, cursante de fs. 8 a 9, la recurrente ratificó su demanda.

Por su parte, la autoridad demandada informó a fs. 7 que se limitó a cumplir con las normas jurídicas pertinentes para la tramitación y resolución de la causa, habiendo dictado la sentencia el 25 de septiembre de 2001, cuando la Ley aludida aún no estaba vigente, habiendo posteriormente adquirido dicho fallo plena ejecutoria en 1 de octubre del año en curso, toda vez que la recurrente no dedujo ningún recurso en el plazo de ley, luego de haber sido citada mediante edictos con la Sentencia.

Que la Resolución de 17 de noviembre de 2001, cursante a fs. 10, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que al haberse ejecutoriado la sentencia el 1 de octubre del año en curso, la recurrente no puede acogerse a la Ley de 9 de octubre que despenaliza el delito de despojo para las ocupaciones arbitrarias de las casas de FONVIS, por lo que la autoridad demandada ha actuado conforme a derecho.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1. Que dentro del proceso penal seguido por Mary Nancy Farfán de Chavarría contra la recurrente por el delito de despojo, el Juez recurrido dictó Sentencia en 25 de septiembre de 2001, condenándole a tres años y cuatro meses de reclusión (fs. 4 y 7).

2. Que la recurrente fue notificada con el fallo anterior mediante edictos, el 27 de septiembre de 2001 (fs. 7).

3. Que el 9 de octubre de 2001 se publicó la Ley N° 2251, cuyo art. 12 prescribe: "Se autoriza al Liquidador para que acepte la condición de adjudicatarios de las viviendas y lotes con o sin servicios de los diferentes programas y proyectos de vivienda social, a aquellas personas que no siendo aportantes a estos sistemas, hayan sido beneficiados, antes de la liquidación del FONVIS, se aceptará también la condición de adjudicatarios a los ocupantes de viviendas y lotes, con o sin servicio, ocupados antes del 5 de junio de 2001. Para lograr este beneficio, los adjudicatarios no aportantes u ocupantes, deberán efectuar los aportes que corresponda al régimen de vivienda social, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la adjudicación u ocupación de las viviendas, lotes, con o sin servicio, sobre la base del salario mínimo nacional vigente o el declarado si fuere superior".

Considerando: Que el Hábeas Corpus tiene por exclusiva finalidad la protección del derecho a la libertad individual y de locomoción de las personas que estuvieran siendo indebidamente perseguidas, procesadas, detenidas o presas.

Que en el caso presente, se evidencia que el Juez demandado dictó la sentencia condenatoria contra la recurrente conforme a derecho y sobre la base de las disposiciones legales vigentes, por lo que no ha cometido ningún acto ilegal atentatorio a la libertad de la recurrente, que a la fecha de la dictación de la Ley Nº 2251 estaba ejecutoriada.


Que sin embargo, cabe aclarar que la recurrente puede solicitar la revisión extraordinaria de sentencia de conformidad al art. 421 de la Ley N° 1970, pues si bien la Ley N° de 9 de octubre de 2001, no es una ley penal, sin embargo, reconoce al ocupante o despojante la condición de adjudicatario, previo cumplimiento de una serie de requisitos señalados en el art. 12 de dicha norma.

Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, corriente a fs. 10 pronunciada el 17 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.



Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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