SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1322/01-R
Sucre, 13 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03600-07-RHC
Partes: Gilberto Padilla Melgar contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Rolando Caicedo Roca, Fiscal Adscrito a la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE).
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 54 de obrados, dictada el 7 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gilberto Padilla Melgar contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Rolando Caicedo Roca, Fiscal Adscrito a la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE); sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 5 de noviembre de 2001 (fs. 1 y 2), el recurrente asevera que ante una llamada de Gabino Alfonso Villagómez, amigo suyo, se constituyó en "el palacio de justicia", donde fue detenido por funcionarios de DIPROVE, sin que exhiban ninguna orden al efecto, siendo conducido ante el Fiscal recurrido, quien, frente a sus interrogantes, le dijo que había sido incriminado por Rolando Cuellar Escobar en el robo de un motorizado.
Refiere que fue conducido ante el Juez Cautelar cuando no existía en su contra denuncia ni querella alguna, pese a lo que el Fiscal realizó su imputación formal, disponiendo la autoridad judicial su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola.
Indica que solicitó al Juez la aplicación de una medida sustitutiva, pero el Fiscal no asistió a las audiencias fijadas a tal fin, lo que importa una conculcación de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la defensa, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se aplique a favor suyo una medida sustitutiva a la detención preventiva.
2. De fojas 47 a 54 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de noviembre de 2001, en la cual, el recurrente, a través de su abogado, ratifica y reitera los términos de su demanda.
El Fiscal recurrido informa lo siguiente: a) el recurrente fue denunciado por Rolando Luis Cuellar, detenido por robo de vehículo, por la comisión de un hecho similar, habiendo inclusive planeado la extorsión a la propietaria del motorizado; b) ante tal hecho, emitió una orden de aprehensión, que fue ejecutada por la Policía que lo condujo a su presencia, momento en el que se le leyeron sus derechos constitucionales, efectuando luego la imputación formal; c) existen dos querellantes contra el recurrente, "el señor Pablo León y el Sr. Villagómez"; d) ha actuado de acuerdo a las normas legales vigentes. Pide se declare improcedente el Recurso.
A su turno, el Juez recurrido dio lectura al informe escrito de fs. 45 y 46, en el que expresa lo siguiente: a) la detención del demandante se debe a la ampliación de la imputación de robo de vehículo y extorsión realizada en su contra, dentro de la investigación abierta por el Ministerio Público y DIPROVE contra Rolando Cuellar Escobar y otros; b) el mencionado Rolando Cuellar ha señalado a Gilberto Padilla Melgar como autor del delito de robo de una vagoneta Mitsubishi de propiedad de Gabino Villagómez Ruiz y Elsa Ruiz de Villagómez, por lo que el Fiscal ahora co - recurrido realizó la imputación formal en su contra; c) una vez conducido a su Despacho, como Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del actor por existir suficientes indicios de ser el autor del delito; d) en 12 de octubre el recurrente pidió se reconsidere la medida cautelar y solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para el 18 del mismo mes, que se suspendió por la inasistencia del querellante y del Fiscal, "que es el que tiene el monopolio de la acusación"; e) el 23 de octubre se señaló nueva audiencia para el 26, pero por error de mecanografía se consignó el 25, por lo que dicha audiencia, una vez instalada, fue suspendida a pedido del Fiscal al no haber sido notificados los querellantes; f) la nueva audiencia fijada para el 31 de octubre, también fue suspendida ante la ausencia del Fiscal; g) el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como sustitutivo de los recursos ordinarios que la Ley establece; h) ajustó sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Solicita se declare la improcedencia del Recurso.
3. La Resolución de 7 de noviembre de 2001, que corre a fojas 54, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "el Fiscal tiene atribuciones para librar la aprehensión de cualquier persona denunciada"; 2) el Juez dispuso la detención preventiva del recurrente "por haberse dado cumplimiento" a lo establecido en el art. 233 de la Ley N° 1970; 3) "el presente Recurso está encaminado a que este Tribunal aplique las medidas sustitutivas a la detención preventiva y ello no es posible ya que este Tribunal que conoce un Recurso de Hábeas Corpus no tiene atribuciones para ello, ya que dichas atribuciones están exclusivamente reservadas para el Juez Cautelar que conoce el proceso en su estado preliminar"; 4) "existe una falta procedimental que es la inasistencia del Fiscal a la audiencia de reconsideración de medida cautelar", y "el Juez al haber suspendido dicha audiencia está provocando retardación de justicia e incumplimiento a las normas constitucionales que atentan contra la libertad por lo que la parte recurrente tiene el pleno derecho de solicitar ante el Juez la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva en cualquier estado del proceso" (sic).
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público contra Rolando Cuellar Escobar y otros, el Fiscal Rolando Caicedo Roca emitió orden de aprehensión (fs. 49) contra Gilberto Padilla Melgar, sin haberlo citado previamente de comparendo, al ser este último sindicado por el principal sospechoso, de ser autor del delito de robo de vehículo y extorsión, por lo que fue detenido el 12 de septiembre del año en curso.
2) La fecha indicada (fs. 8 y 9), el Fiscal co-recurrido realizó la ampliación de la imputación contra el recurrente, al considerar que es con probabilidad autor del robo del vehículo de propiedad de Gabino Villagómez Ruiz y Elsa Ruiz de Villagómez. Nótese que el representante del Ministerio Público no hace referencia alguna a la querella formulada por Pablo León Contreras en 25 de agosto (fs. 5).
3) El 13 de septiembre (fs. 10 a 12), se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que a pedido del Fiscal, el Juez dispuso, mediante la Resolución que sale a fs. 13 del expediente, la detención preventiva del recurrente, basando su decisión en que no se habría "demostrado" en audiencia, "un certificado de domicilio, certificado de trabajo o alguna documentación" que desvirtúe el riesgo de fuga, y que el Fiscal "ha demostrado en el cuadernillo de una supuesta participación con respecto a los hechos ya mencionados" (sic).
4) Por memorial presentado el 14 de septiembre (fs. 14 y 15), Gabino Villagómez Viruez formalizó querella contra Gilberto Padilla Melgar por el robo de su motorizado tipo Jeep, marca Mitsubishi, modelo 1993.
5) El 8 de octubre (fs. 16), el recurrente pidió al Fiscal demandado, se concluyan las diligencias de Policía Judicial y sea remitido ante Juez competente para prestar su declaración indagatoria; y, por escrito de 11 de dicho mes (fs. 36), solicitó la reconsideración de la medida cautelar que le fue impuesta, para lo que el Juez señaló audiencia para el 18 de octubre.
6) La mencionada audiencia fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público (fs. 38), así como las que fueron fijadas para el 26 y 31 de octubre, que no se efectuaron por la inconcurrencia del querellante y del Fiscal, respectivamente (fs. 42 y 43).
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
El art. 226 de la Ley Nº 1970 faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
Las condiciones que señala este precepto para que el Fiscal ordene la aprehensión de una persona, son concurrentes, es decir que deben presentarse todas a la vez en una situación determinada. En el caso objeto de revisión, ante la simple sindicación realizada por un imputado contra el recurrente, el Fiscal ordenó su aprehensión, sin tomar en cuenta si existían los indicios que indica dicha norma sobre la posible autoría del hecho ilícito y el riesgo de fuga, lo que constituye un acto ilegal, ya que de permitirse la aprehensión ante la sindicación realizada por cualquier persona, sin contar con mayores elementos para formar convicción -aunque sea a priori- de la participación del sindicado, se podría dar lugar a una serie de arbitrariedades y exceso de poder, como ha ocurrido en el presente asunto, evidenciándose la actuación ilegal del representante del Ministerio Público ahora recurrido.
CONSIDERANDO: La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
Así, el art. 233 de la mencionada Ley determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Los requisitos detallados son aplicables para todos los casos, sin que exista excepción o salvedad alguna respecto a la gravedad del delito u otras circunstancias que la Ley no refiere.
En el caso objeto de revisión, el Juez Cautelar recurrido ordenó la detención preventiva del recurrente sin observar lo establecido por las normas precedentemente citadas ni lo determinado por el art. 236-2), 3) y 4) de la mencionada Ley, que dispone: "el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables", disposición legal cuyo cumplimiento es obligatorio al ser de orden público más aún si consideramos la importancia de la determinación, vulnerándose así lo establecido por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, al no encontrarse debidamente fundamentado el Auto de 13 de septiembre de 2001 (fs. 13), incurriendo en detención indebida, en cuyo caso se abre inexcusablemente el ámbito de protección del Hábeas Corpus.
En ese sentido lo han declarado numerosas Sentencias Constitucionales, tales como las signadas con los números 947/00-R, 1067/00-R, 067/01-R, 1067/01-R, entre muchas otras.
CONSIDERANDO: Que el art. 45-2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175, determina que el Fiscal tiene la atribución -y obligación, se infiere- de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso.
En la especie, una vez solicitada la cesación de la detención preventiva por el imputado ahora recurrente, el Fiscal Adscrito a DIPROVE ha inasistido a dos audiencias señaladas a tal fin, lo que demuestra, además de un incumplimiento de deberes, una conculcación a los derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad en la administración de justicia, debiendo subsanarse tal ilegalidad a través de la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución cursante a fs. 54 de obrados, dictada el 7 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gilberto Padilla Melgar, ordenando al Juez Cautelar imponga de inmediato medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del recurrente. El Tribunal de Hábeas Corpus deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 91-VI de la citada Ley, calificando los daños y perjuicios a favor del demandante con cargo a ambos recurridos.
No intervienen los magistrados Dres. Hugo de La Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO
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