SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1350/01-R
Sucre, 20 de diciembre de 2001

Expediente: 2001-03670-08-RHC
Partes: Enrique Navía Canaza y Edgar Mario Plata Moreno contra Salomón Paniagua Guzmán, Fiscal Asignado al Centro de Investigación Policial.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 17/2001, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, dictada el 21 de noviembre de 2001 por el Juez Cuarto de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Enrique Navía Canaza y Edgar Mario Plata Moreno contra Salomón Paniagua Guzmán, Fiscal Asignado al Centro de Investigación Policial; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 19 de noviembre de 2001 (fs. 11 y 12), los recurrentes aseveran que el 6 de noviembre a horas 15:00 fueron notificados con un mandamiento de comparendo en fotocopia simple, que fue entregada a los asistentes de su bufete, suscrita por el Fiscal ahora recurrido, que los citó para que se presenten en el Centro Especial de Investigación Policial "C.E.I.P.", dependiente de la Jefatura Nacional de Inteligencia Operativa de la Policía Nacional.

Se estiman ilegal e indebidamente perseguidos, pues nunca cometieron delito alguno, además que para la investigación de cualquier hecho ilícito -arguyen- la competente es la Policía Técnica Judicial y los Fiscales asignados a ella, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga el cese "de la persecución y vigilancia de Inteligencia Policial".

2. De fojas 27 a 36 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 2001, en la cual, los recurrentes ratifican los términos de su demanda y agregan que: a) pese a la ilegal notificación, se presentaron en el lugar indicado en el mandamiento de comparendo, sin que sea habido el Fiscal ahora demandado; b) luego de haber sido citados de comparendo, en su bufete se presentaron personas que no quisieron identificarse, y que al parecer son funcionarios de Inteligencia, solicitando les "consiga" un título de bachiller, "aunque sea falso", y, ante la negativa, abandonaron la oficina. Reiteran su solicitud para que el Recurso sea declarado procedente.

El Fiscal recurrido, a su turno, informa lo siguiente: a) el Centro Especial de Investigación de la Policía (C.E.I.P.), creado por los arts. 7 y 10 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, es un organismo que se dedica a investigar casos contra el Estado, la sociedad y personas particulares; b) su actuación como Fiscal, en este caso y como Adscrito al C.E.I.P. se basa en el principio de unidad funcional de los Fiscales proclamado en la Ley del Ministerio Público; c) existe una investigación iniciada por la falsificación de títulos de bachiller, títulos profesionales y otros, por lo que se trató de citar de comparendo al recurrente, pero como no se encontraba se dejó una fotocopia a sus dependientes informándoles que existía una investigación; d) al no haberse entregado personalmente el mandamiento, éste es nulo, de tal modo que, a pedido de Amalia Anaya, Ministra de Educación, se han "actualizado las diligencias de Policía Judicial", habiéndose notificado nuevamente a los recurrentes en forma legal; e) el motivo de la citación a los recurrentes es la publicación en el periódico "La Razón", anunciando la realización de trámites de títulos de bachiller "con problemas o sin problemas"(sic). Pide se declare improcedente el Hábeas Corpus.

3. La Resolución Nº 17/2001 de 21 de noviembre de 2001 (fs. 37 a 39), declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) la investigación abierta a solicitud de la Ministra de Educación Amalia Anaya, sobre la supuesta comisión del delito de falsedad material e ideológica en títulos de bachiller, ha sido regularizada en su procedimiento con conocimiento del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; 2) "el abogado y parte recurrente manifiestan en esta audiencia que no han sido perseguidos o no ha habido intención de detención y/o exhibición de algún mandamiento que prive de su libre locomoción y que los motivos o fundamentos del Recurso, más que todo se basan en hechos ilegales cometidos al haberse notificado con una simple fotocopia de mandamiento de comparendo, de igual manera la falta de competencia que tendría el CEIP, situaciones que no se encuentran dentro de la previsión del art. 18 de la Constitución Política del Estado" (sic).

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:

1) El Fiscal Salomón Paniagua Guzmán emitió mandamientos de comparendo, el 5 de noviembre del año en curso (fs. 1 y 2), contra Enrique Navía Canaza y Edgar Plata, citándolos para que se presenten en las Oficinas del Centro Especial de Investigación Policial (C.E.I.P.), dependiente de la Jefatura Nacional de Inteligencia Operativa de la Policía Nacional, dentro de la investigación abierta "sobre trámites de títulos de bachiller".

2) Por Requerimiento de 12 de noviembre (fs. 21), el Fiscal recurrido puso en conocimiento del Juez de Turno de Garantías Constitucionales (Juez Cautelar), la realización de la aludida investigación y pidió disponga la reserva de las actuaciones por diez días. Dicho pedido fue deferido por decreto de 15 de noviembre (fs. 21 vta.).

3) En 19 de noviembre (fs. 22 y 23), el Fiscal demandado libró nuevamente mandamientos de comparendo contra los recurrentes. Se evidencia que los mismos fueron entregados personalmente a Edgar Plata, quien suscribe al pie de los mismos.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

El art. 69 de la Ley Nº 1970 establece que la policía judicial es una función de servicio público para la investigación de delitos; dicha investigación está a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. El art. 70 determina que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizando, con ese propósito, todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso. El art. 74 señala las funciones de la Policía Nacional en la investigación de los delitos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175, en su art. 14-3) atribuye al Ministerio Público la competencia de ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de las investigaciones, norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 45-1) de la misma Ley.

En la especie, el Fiscal recurrido emitió mandamientos de comparendo contra los recurrentes, que al no ser entregados en forma personal, fueron dejados sin efecto ni valor legal, por lo que libró nuevas órdenes a tal fin, actuando con la competencia que las disposiciones legales precedentemente anotadas le confieren, no evidenciándose acto ilegal alguno que amerite otorgar la protección de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que la tutela que brinda el Hábeas Corpus está relacionada a los supuestos en los que indebida o ilegalmente se amenaza, restringe o priva de libertad a las personas, circunstancia que tampoco se da en el caso presente pues los recurrentes no se encuentran detenidos, ni se ha expedido en su contra mandamiento de aprehensión alguno.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que el Juez del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 17/2001, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, dictada el 21 de noviembre de 2001 por el Juez Cuarto de Sentencia.

No intervienen los magistrados Dres. Hugo de La Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO Dr. Jose Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO







Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia