SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1357/01-R
Sucre, 19 de diciembre de 2001

Expediente: N° 2001-03656-07-RHC
Partes: Alejandro Sandoval Montero contra Saúl Miranda, Fiscal Adjunto a la Policía Técnica Judicial.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Resolución de 21 de noviembre de 2001 de fs. 16 a 17 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alejandro Sandoval Montero contra Saúl Miranda, Fiscal Adjunto a la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del Recurso, y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 21 de noviembre de 2001, corriente de fs. 1 de obrados, el recurrente manifiesta que desde el 14 de noviembre de 2001 se encuentra detenido en las celdas de Tránsito de la ciudad de Camiri en calidad de arrestado con fines investigativos, sin que se le haya tomado su declaración informativa, pese a que ya transcurrió el plazo para dichas diligencias conforme dispone al art. 10 de la Constitución concordante con el art. 225 del nuevo Código de Procedimiento Penal, además de lo dispuesto en los arts. 226 y 227 del mismo Código. Consiguientemente, se encuentra indebida e ilegalmente detenido, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por auto de 21 de noviembre de 2001 se señaló audiencia pública, la que se realizó en la misma fecha, cual consta de fs. 14 a 15 y vta. de obrados, en la que el abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor del Recurso.

Por su parte el recurrido informó: 1) Que del cuaderno de investigación que le remitió la Dirección de Tránsito, se evidencia que el recurrente fue aprehendido por efectivos de Tránsito el 14 de noviembre de 2001, después de provocar un accidente y darse a la fuga; que el 16 del mismo mes y año las autoridades de Tránsito pasaron un informe al Fiscal de Materia con copia al Adjunto haciendo conocer que Alejandro Sandoval Montero se encuentra detenido por un hecho de tránsito, en consecuencia no se encuentra detenido por orden del Ministerio Público, sino del Director Provincial de Tránsito; 2) Que recibido el cuaderno de investigación con todas las pruebas, haciendo la imputación formal requirió al Juez Cautelar proceda a señalar audiencia para la medida cautelar que corresponda, considerando que el recurrente infringió el art. 261 y 282 del Código Penal, a cuyo efecto la citada autoridad señaló audiencia para el 22 de noviembre de 2001 a hrs. 9:00 y 3) Que, el Recurso debió plantearse contra el Director Provincial de Tránsito, dado que fueron los efectivos policiales quienes violaron el art. 227 de la Ley Nº 1970, ya que no informaron de la aprehensión dentro de las 8 horas, pues el Ministerio Público conoció de la detención después de 72 horas.

Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Hábeas Corpus declaró Procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el recurrente fue arrestado, sin que se haya informado de su situación dentro de las 8 horas y tampoco se haya elaborado informe ni haya sido puesto en libertad; encontrándose hasta la fecha detenido en la Unidad Operativa de Tránsito y 2) Que el Ministerio Público es responsable de la Dirección de las Diligencias de Policía Judicial, estando obligados sus representantes a inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos de acuerdo a la Ley del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1. Que, el recurrente fue aprehendido el 14 de noviembre de 2001, a hrs. 15:00 encontrándose privado de su libertad en las celdas de la Dirección Provincial de Tránsito hasta la fecha de interposición del presente Recurso sin que se le haya tomado su declaración informativa ni haya sido remitido ante el Fiscal.

2. Que, el recurrido tomó conocimiento de la detención a hrs. 9:15 del 16 del mismo mes y año, (fs. 3); y al día siguiente el informe circunstanciado del hecho fue puesto a conocimiento de la Fiscal de la Provincia Cordillera, quien requirió en la misma fecha, para que el recurrido asuma la dirección funcional del caso (fs.4).

CONSIDERANDO: Que, los arts. 10 de la Constitución, 227 y 229 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevén que toda persona puede proceder a aprehender a los autores en delitos flagrantes, para conducirlos ante la autoridad competente quien deberá recibir su declaración dentro de las 24 horas.

Que, en el caso de autos, si bien fue legal la aprehensión realizada por la Policía de Tránsito, al tratarse de un delito flagrante de lesiones en accidente de tránsito; empero al no haber dado cumplimiento a las normas previstas por el art. 10 de la Constitución y 227 de la Ley Nº 1970, se convirtió en una detención ilegal, puesto que la privación de libertad se prolongó por más de 5 días, sin que el detenido -ahora recurrente- hubiera sido remitido ante el Juez competente.

Que, el Fiscal recurrido incurrió en una omisión ilegal, ya que la Policía puso en conocimiento de la Fiscal de Provincia los antecedentes del caso e informó que el recurrente se encontraba detenido y la Fiscal de Provincia, el 17 de noviembre de 2001, dispuso que el Fiscal recurrido asuma la dirección funcional. No obstante de ello, el recurrido no realizó las diligencias de investigación, menos remitió al detenido con la imputación ante el Juez Cautelar, de manera que con su negligencia permitió que se restrinja la libertad del recurrente.
Que, con dichas omisiones, el recurrido ha puesto en evidencia no sólo la vulneración del citado derecho, sino también el incumplimiento de las obligaciones que, como representante del Ministerio Público, le imponen los arts. 124, 14, 45-1) y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 70 y 72 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues en lugar de velar por los derechos y garantías del recurrente, le ocasiona la violación de los mismos, por lo que corresponde a la vía constitucional, mediante el Recurso planteado, reparar los defectos formales acusados, a fin de que se restablezcan los derechos del recurrente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley N° 1836, en revisión, APRUEBA la Resolución de 21 de noviembre de 2001 de fs. 16 a 17 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera, disponiendo que se proceda conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.



Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO




Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO




Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO




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