SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1318/01-R
Sucre, 13 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03446-07-RAC
Partes: Narciso Cruz Condori, Secretario del Concejo Municipal de Sapahaqui contra Bernardo Pilco, Agustín Román, Juana Morales e Ignacio Portugal, Concejales Municipales.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 29-33 de 12 de octubre de 2001, pronunciada por el Juez de Partido de Sica-Sica, Provincias Aroma, Loayza y Gualberto Villarroel, Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Narciso Cruz Condori, Secretario del Concejo Municipal de Sapahaqui contra Bernardo Pilco, Agustín Román, Juana Morales e Ignacio Portugal, Concejales Municipales de la misma localidad, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 4 de octubre de 2001 cursante de fs. 8 a 9 de obrados, manifiesta que los concejales recurridos, omitiendo normas legales e incurriendo en actos ilícitos, procedieron a la elección de una nueva Directiva del Concejo Municipal, desconociendo la anterior que había sido elegida por el tiempo que dure el periodo constitucional, de conformidad con el art. 200- IV de la Constitución Política del Estado en concordancia con el art. 14 de la Ley N° 2028. De esa manera fue destituido de su cargo de Concejal Secretario sin previo proceso omitiendo las causales de suspensión que debieron concurrir conforme al art. 27 de la Ley de Municipalidades y de haber existido éstas, también se incumplió el art. 35 de la referida Ley N° 2028.
Refiere que conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional se establece que la elección de la Directiva del Concejo Municipal es por todo el periodo constitucional el que no ha sido respetado por los recurridos infringiendo de esta manera su derecho a ejercer funciones públicas como Concejal Secretario, al extremo de haberle arrebatado el libro de actas.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando se lo declare procedente restituyendo el orden constitucional y respetándose la institucionalidad en el Municipio de Sapahaqui, para el legítimo ejercicio de sus funciones como Concejal Secretario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales, se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 12 de octubre de 2001, tal como consta en el acta que cursa de fs. 44 a 51 del expediente, el abogado del recurrente se ratifica en el contenido íntegro de su demanda y la complementa al señalar que: a) las Directivas de los Concejos Municipales son elegidas en la primera sesión por el periodo constitucional de 5 años conforme lo establece el art. 200-IV) de la Constitución Política del Estado y ningún Concejal puede ser suspendido o destituido sin previo proceso como lo establece el art. 37 de la Ley de Municipalidades; b) ha sido destituido sin ser sometido a un proceso previo como dispone la Ley Nº 2028, restringiendo su derecho al ejercicio de sus funciones sin tener presente que ha sido elegido por 5 años, funciones que cumple desde hace un año y en las que fue ratificado en marzo del año en curso; c) se ha designado ilegalmente a otro Concejal Secretario en su lugar.
2. Por su parte, los recurridos presentes por intermedio de su abogada, solicitan que se complemente la recusación que plantearon mediante escrito contra el Juez del Amparo por amistad íntima con el abogado patrocinante, la que fue rechazada reiterando no existir causal que justifique lo solicitado, asimismo hacen constar que algunos de los concejales recurridos no fueron notificados motivo por el que no se encuentran en la audiencia pasando a dar el informe de rigor señalando que: 1) en ningún momento incurrieron en actos ilícitos, no eligieron arbitrariamente al actual Concejal Secretario, sino cumpliendo con lo que dispone el Reglamento Interno aprobado en julio del presente año en el que se establece la renovación de la Directiva del Concejo Municipal anualmente y fue lo que hizo; 2) como consecuencia de haber ocultado el recurrente la renuncia del ex-Alcalde por un contubernio entre ambos además de las numerosas faltas, retrasos y no ser competente en sus funciones, se plantea la renovación de la Directiva eligiendo a su Presidente y al actual Secretario quien tiene la documentación que prueba lo aseverado; efectuada una sesión extraordinaria se acepta por mayoría y determina que el recurrente pase a la Comisión de Etica; 3) otro motivo por el que fue removido el Secretario fue que ha ocasionado perjuicios en la labor del Concejo no asistiendo a reuniones por él mismo convocadas, en el desarrollo municipal de la localidad, siendo prueba de ello que hace nueve meses que los Concejales no perciben sus haberes, no hay obras, proyectos circunstancias que deben ser tomadas en cuenta.
El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare procedente el Recurso con el argumento de que los recurridos han desconocido la Constitución Política del Estado y el art. 14 de la Ley Nº 2028.
3. Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso con el fundamento de que los demandados suspendieron de sus funciones al recurrente sin previo proceso, en franca infracción de lo que dispone la Ley de Municipalidades Nº 2028
CONSIDERANDO: Que el recurrente Narciso Cruz Condori fue electo como Concejal Titular por el Municipio de Sapahaqui, Segunda Sección de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, siendo posteriormente nombrado Secretario del Concejo Municipal en febrero de 2000 y ratificado en marzo de 2001. Que, sin embargo, el Concejo Municipal de Sapahaqui procedió a elegir otro Concejal Secretario en la sesión de 6 de julio de 2001 ( fs. 3) sin que se hubiera producido la renuncia del anterior importando por ello destitución de su cargo sin causal legal justificada ni haber sido sometido el recurrente a previo proceso.
Que por lo señalado antes, esta elección constituye un acto ilegal que vulnera los derechos del recurrente al trabajo y a ejercer la función de Concejal Secretario para el que fue elegido de acuerdo con el art. 14 de la Ley de Municipalidades N° 2028, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 19 de la Constitución Política del Estado que instituye el Recurso de Amparo como un medio de protección inmediata de los derechos de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares que los vulneren.
Que, por otra parte, este Tribunal ha sentado jurisprudencia (Sentencia Constitucional N° 1083/2000 de 10 de noviembre de 2000) en sentido de que las Directivas de los Concejos Municipales elegidas en la primera sesión ejercerán esos cargos durante toda la gestión para la que fueron elegidos, es decir, cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la Ley N° 2028. Que en el presente caso se constata que el recurrente fue nombrado en febrero de 2000 y luego ratificado en marzo del año en curso, ejerciendo normalmente sus funciones sin que haya cesado en las mismas ni haya sido suspendido temporal o definitivamente como Concejal, al haberse verificado que en obrados no se dan las situaciones previstas por el art. 27 de la Ley de Municipalidades.
Que, en consecuencia, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, ha hecho una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 29 a 33 de 12 de octubre de 2001 pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, Provincias Aroma, Loayza y Gualberto Villarroel del Distrito Judicial de La Paz.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1318/01-R (Continúa de la página N° 3)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado