SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1379/01-R
Sucre, 19 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03667-08-RHC
Partes: Herman Justiniano Peralta en representación sin mandato de Ronald Justiniano Arteaga contra Juan Balderrama Gutiérrez y Leticia Campos Montenegro, Juez de Instrucción de Buena Vista, Ichilo y Fiscal de Portachuelo.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En Revisión la Resolución de fs. 25 a 26 de 3 de noviembre de 2001, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, Provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Herman Justiniano Peralta en representación sin mandato de Ronald Justiniano Arteaga contra Juan Balderrama Gutiérrez y Leticia Campos Montenegro, Juez de Instrucción de Buena Vista, Ichilo y Fiscal de Portachuelo, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente, en su demanda de 22 de noviembre de 2001, cursante de fs. 17 a 18 de obrados, manifiesta que a denuncia de Laida Pérez García por supuestas lesiones el día 28 de octubre del año en curso su hijo menor de 16 años Ronald Justiniano Arteaga fue detenido indebidamente en la localidad de "El Potrero de San Rafael", Provincia Ichilo, Buena Vista donde se encontraba de paseo por invitación de su profesor del Colegio, ya que radican en la ciudad de Santa Cruz.
Refiere que dentro de las investigaciones preliminares se evidencian las irregularidades, abusos y arbitrariedades cometidos por la Policía de Yapacani, Fiscal de Portachuelo y Juez de Instrucción de Buena Vista las que pasa a detallar: 1) la detención indebida e ilegal de su hijo fue más de ocho horas en la sede policial la que a solicitud del Policía informante se prorrogó por 24 horas más; 2) no se comunica ni es puesto a disposición del Fiscal dentro de las ocho horas establecidas por ley; 3) la declaración se recibe sin la presencia de su abogado defensor ni del Fiscal en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 6, 9, 92, 84, 94, y 97 del Código de Procedimiento Penal; 4) la Fiscal no realiza la imputación formal; 5) la audiencia cautelar se realiza sin la presencia del abogado defensor en la que el Juez dispone la detención preventiva de su hijo sin que exista la imputación formal del Ministerio Público en desconocimiento del control jurisdiccional y fundamentación correspondiente previstos en los arts. 221, 222, 236-3) y 279 de la Ley N° 1970; 6) la Fiscal argumenta no existir certificado de trabajo, de domicilio y buena conducta por lo que solicita la detención preventiva, sin tener presente que su hijo sólo estaba de paseo en dicha localidad.
Señala que por los defectos absolutos dichas diligencias son nulas, puesto que la Fiscal olvidó la función y finalidad que tiene de defender la legalidad y el Juez que el Auto de detención preventiva debe contener la fundamentación expresa sobre los presupuestos que la motivan, es así que las autoridades mantienen a su hijo privado de libertad, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Que por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus contra las referidas autoridades por detención ilegal e indebida solicitando se declare procedente el Recurso ordenando la inmediata libertad de su hijo.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en el Recurso se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública en 23 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 21 a 24, en rebeldía de la parte recurrente se prosigue con el actuado procesal señalado.
2. Por su parte el recurrido Juez de Instrucción informa que: a) el 29 de octubre en la audiencia cautelar se efectuó la imputación formal por parte de la Fiscal, por cuanto el hijo del recurrente en estado de ebriedad produjo heridas en el abdomen de Walter Saldaña Pérez con arma blanca quien tiene un impedimento de 30 días según el certificado médico respectivo, por otra parte también causó lesiones a otras personas, delito previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal; b) el autor de los hechos no es menor de edad y es responsable de los actos que comete; c) como autoridad cumpliendo con su obligación, en la audiencia cautelar libró el mandamiento de detención preventiva a cumplir en Montero por cuanto en Buena Vista como Yapacani carecen de celdas.
A su vez la co-recurrida Fiscal Leticia Campos Montenegro señala los siguientes aspectos: 1) la audiencia cautelar se realizó sin la presencia del abogado defensor del hijo del recurrente porque en la localidad de Buena Vista no existen estos profesionales; 2) en representación del Ministerio Público solicitó la detención preventiva al existir indicios de ser el autor de las heridas y lesiones provocadas con arma blanca; 3) en ningún momento presentaron documento alguno que acredite su minoridad, pues caso contrario hubiere procedido conforme al procedimiento establecido para menores, asimismo tampoco existen certificados de trabajo, domicilio o estudios por lo que su situación jurídica estaba comprendida en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que por la gravedad del caso se han dado los presupuestos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el Juez actuó correctamente al disponer la detención preventiva la que no es definitiva y de la que podía haber apelado y que este Recurso no es sustitutivo de otros ordinarios o extraordinarios.
3. Concluida la audiencia el Juez de Habeas Corpus pronuncia Sentencia que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) la declaración informativa policial se la recibió en ausencia de su abogado defensor y del Fiscal, como asimismo en la audiencia cautelar tampoco fue asistido por su abogado; 2) la imputación formal como el auto que ordena la detención preventiva no están debidamente fundamentados; 3) se vulneraron derechos y garantías constitucionales.
Considerando: Que como consecuencia de una pelea Ronald Justiniano Arteaga (hijo del recurrente) fue aprehendido por particulares el 28 de octubre de 2001 por haber ocasionado lesiones con arma blanca a varias personas, para luego ser entregado a horas 3:30 a.m a la Policía de Buena Vista, lugar en el que al día siguiente se le recibió su declaración informativa policial sin la presencia de su abogado ni del Fiscal (fs. 9). Que ese mismo día a horas 15:30 ´p.m. en el Juzgado de Instrucción se realiza la audiencia cautelar en la que el procesado no fue asistido por su abogado defensor y en la que efectuada la imputación formal por la Fiscal el Juez mediante Auto ordena la detención preventiva, sin que ninguna de las dos autoridades fundamenten expresamente los presupuestos que la motivan, por lo que interpone el presente Recurso por detención indebida e ilegal.
Que el Hábeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que la restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental, precepto aplicable al caso de autos al ser evidente que las autoridades recurridas lo han vulnerado.
CONSIDERANDO: Que en este contexto se tiene que la declaración informativa policial prestada por el hijo del recurrente se realizó sin la presencia de su abogado y del Fiscal como asimismo la audiencia cautelar en la que no estuvo asistido por su abogado en franca contravención de lo que disponen los art. 92 tercer acápite, 93 y 94 de la Ley N° 1970, lo que no fue observado por las autoridades recurridas, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, caso en el que se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere que si bien no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sin embargo como en el presente está directamente vinculado con la privación de libertad por operar como causa de ésta.
Que por otra parte, en el Código de Procedimiento Penal vigente la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción la que es viable cuando concurren los requisitos que exige el art. 233 del citado cuerpo de leyes y a pedido fundamentado del Fiscal y si esta medida extrema en el presente caso fue ordenada por el Juez Cautelar, quien si tiene facultad para disponerla omitió dar cumplimiento al art. 236 -2) y 3) del Código de Procedimiento Penal que establece: "el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener ...2) una sucinta enunciación del hecho o de los hechos que se le atribuyen; ...3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables", es decir que no es suficiente que el órgano jurisdiccional enuncie tener convicción de la existencia de elementos suficientes de que el imputado es con probabilidad el autor del hecho que se le incrimina y de que no se someterá a proceso o lo obstaculizará, sino que es ineludible que fundamente y tenga plena evidencia de la presencia de ambos presupuestos. Al no haber procedido de esa manera ha vulnerado el art. 9-1) de la Constitución Política del Estado, incurriendo en detención indebida.
Que en consecuencia el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 25 a 26 de 23 de noviembre de 2001, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, Provincias Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado