AUTO CONSTITUCIONAL Nº 317/99 - R

Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 99-00360-01-RAC
Distrito : La Paz
Partes : Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. representada por Jorge Galindo Canedo contra René Pérez Alejo, Tomás Condori, Octavo Huaylluco y Samuel Saca, en calidad de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Secretario de Educación respectivamente del H. Concejo Municipal de Achocalla,3ra.Sección, Prov. Murillo del Departamento de La Paz.
Lugar y Fecha : Sucre, 10 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán

VISTOS: En revisión la resolución saliente a fs. 81, compulsada por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, pronunciada en fecha 13 de octubre de 1999, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Empresa Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP: S.A. representada por Jorge Galindo Canedo, contra Ruben Quispe Calderón H. Alcalde Municipal de Achocalla, 3ra. Sección, Provincia Murillo del Departamento de La Paz y Concejales señores René Pérez Alejo, Tomás Condori, Octavio Huayllujo y Samuel Saca; y,

CONSIDERANDO: Que, la Empresa IMCRUZ CORP. S.A. mediante su representante en su memorial de Amparo (fs. 31-34) afirma:

Que, la empresa IMCRUZ CORP. S.A., presentó propuesta a la Licitación Pública No. 002/99 convocada por el Gobierno Municipal de Achocalla, Tercera Sección, Prov. Murillo del Dpto. de La Paz, la misma que fue declarada desierta, habiéndose convocado a una segunda convocatoria al amparo del Art. 41 de la Resolución Suprema No. 216145 (NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS), a la cual también se presentó cumpliendo todos los requisitos del pliego de especificaciones, presentándose también las empresas MAS Y CABSA. Como resultado de dicha licitación la empresa CABSA, resulta ser la adjudicada de la licitación, pese a que no presentó la información sobre la capacidad económica financiera con relación a la magnitud de la propuesta, aspecto que es de cumplimiento obligatorio de conformidad al Art. 45-a. (parágrafo sexto) de la Resolución Suprema No. 216145, en consecuencia esta empresa se inhabilitó y no podía adjudicarse la licitación, situación que fue observada por IMCRUZ, lo cual no fue tomado en cuenta por la Comisión Calificadora que prosiguió con la licitación y la adjudicó a favor de la empresa CABSA, razón por la que IMCRUZ interpuso recurso de impugnación dentro del término hábil ante la autoridad superior, esto es ante el Concejo Municipal de Achocalla.

Que, planteado el recurso de impugnación, el Concejo Municipal no se pronunció dentro del plazo establecido en el Art. 72 parágrafo 3 de la Resolución Suprema No. 216145, por lo que de conformidad al
Art. 73-c) de la citada norma, el silencio administrativo se constituye en
presunción de aceptación de la impugnación y correspondía la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la apertura de los sobres "A" donde la empresa CABSA se encontraba inhabilitada por incumplimiento de las exigencias legales aludidas y en consecuencia se debía adjudicar la licitación a la empresa IMCRUZ.

Que, el Concejo Municipal así como el H. Alcalde Municipal en flagrante violación de la Resolución Suprema No. 216145, convocan nuevamente a la licitación pública No. 002/99 de manera injusta e ilegal, señalando equivocadamente que se ha declarado desierta "...la licitación pública No. 002/99...", error que -dice el recurrente- atenta contra sus legítimos derechos, por cuanto al existir apertura del sobre "A" y al haberse interpuesto el recurso de impugnación debido a irregularidades, la referida licitación no podía declararse desierta, siendo dicha determinación lesiva a los intereses de la empresa que representa, asimismo coarta sus legítimos derechos y garantías constitucionales consagrados en el Art. 7 inc. d) y h) de la Constitución Política del Estado.

Que, el recurrente concluye diciendo, que habiéndose demostrado en forma fehaciente que el H. Concejo Municipal de Achocalla, actuó con exceso de poder y abuso de autoridad, cometiendo acto indebido al no haberse pronunciado con relación a la impugnación y haber convocado a una nueva, injusta e ilegal invitación pública, en consecuencia pide se dicte resolución declarando procedente el recurso de Amparo Constitucional, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la apertura del sobre "A", en consecuencia se disponga la adjudicación a la empresa IMCRUZ CORP. S.A. por ser la única habilitada.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública con la inasistencia de los recurridos René Pérez Alejo, Tomás Condori y Octavio Huaylluco, el día 13 de octubre de 1999, quienes fueron declarados rebeldes, según consta en el acta de fs. 76 a 80.

Que, instalada la audiencia la parte recurrente expone los mismos argumentos de su demanda y pide se declare procedente el recurso. Por su parte las autoridades recurridas y presentes en la audiencia expresaron, que si los recurrentes querían adjudicarse la movilidad debían haber pedido la enmienda de la resolución ante el mismo Concejo, extremo que no cumplieron por lo que piden se declare improcedente el recurso.

Que, agotadas las exposiciones y argumentos de las partes en la audiencia pública, el Tribunal del Recurso (fs. 81 vta.) dicta resolución declarando procedente el recurso en fecha 13 de octubre del presente año.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente elevado en revisión, se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, la empresa recurrente presentó propuesta a la Licitación Pública No. 002/99, para la provisión de una volqueta, a invitación del Gobierno Municipal de Achocalla, Prov. Murillo del Dpto. de La Paz, publicada en fecha 3 de julio de 1999 (fs. 14).

2. Que, el órgano municipal aceptó la impugnación de la segunda licitación (fs. 40) planteada por la empresa IMCRUZ CORP. S.A. según lo establecido por el Art. 73 inc. c) de la Resolución Suprema No. 216145, sin embargo no procedió según las previsiones del citado artículo y, por el contrario procedió a publicar una segunda invitación de la Licitación No. 002/99, con el argumento de que la primera invitación fue declarada desierta a consecuencia de la impugnación interpuesta por la empresa IMCRUZ CORP. S.A.

3. Que, el Concejo Municipal de Achocalla, 3ra. Sección, provincia Murillo de la ciudad de La Paz, modifica las condiciones del pliego de especificaciones, referidas al puntaje de calificación de las propuestas (modificaciones que son reconocidas por el Alcalde) y no comunica la determinación a la empresa recurrente, afirmación que se acredita a fs. 46-47).

CONSIDERANDO: Que el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha instituido el recurso de Amparo Constitucional, para dar protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de la persona, cuando no exista otro medio legal para tal efecto. En el caso que se examina en revisión, las autoridades recurridas no han dado cumplimiento a lo establecido expresamente por el Art. 3 la Resolución Suprema No. 216145 dado que, para declarar desierta una licitación se deben dar los supuestos enunciados en el Art. 41 de la Resolución Suprema citada.

Que, asimismo el Art. 39 de la Resolución Suprema No. 216145 establece la forma como se debe proceder para realizar modificaciones en una convocatoria y en el Caso de Autos no se ha procedido conforme a ley, de lo cual resulta evidente que las autoridades recurridas han cometido actos ilegales y omisiones indebidas, en franca violación a los derechos de la empresa IMCRUZ CORP. S.A, establecidos en el Art. 7 inc. d) y h) de la Constitución Política del Estado. En consecuencia el Tribunal de Amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha dado debida aplicación al Art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, APRUEBA en revisión la resolución de fs. 81 vta. , ordenando se proceda de acuerdo a lo prescrito por el Art. 73 inc. c) de la Resolución Suprema No. 216145, esto es anular obrados hasta el inicio de la apertura del sobre "A" de la segunda convocatoria de la licitación pública No. 002/99; debiendo proseguir con el trámite de la licitación ajustado a lo establecido expresamente por ley.

Se dispone que el Tribunal de Amparo determine los daños y perjuicios, de acuerdo al Art. 102-II de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

No intervienen el magistrado Hugo de la Rocha, por encontrarse en uso de su vacación anual ni la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.




Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO




Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO


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