SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1196/01-R
Sucre, 19 de noviembre de 2001.
Expediente: 2001-03270-07-RAC
Partes: Edward Anthony Burke Pommier contra Sara Fuentes C., Víctor Hugo López y Jannette Fernández P., Fiscales Adscritos a la Policía Técnica Judicial.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 15 de septiembre de 2001, salienta a fs. 179 a 181, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier contra Sara Fuentes C., Víctor Hugo López y Jannette Fernández P., Fiscales Adscritos a la Policía Técnica Judicial; los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 148 a 150, presentado el 11 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que dentro del proceso disciplinario que sigue contra la Jueza Tatiana de la Fuente, tuvo conocimiento de la investigación policial organizada en su contra a denuncia de Marco Antonio García, Presidente del Colegio de Abogados, por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, denuncia con la que no se lo notificó pese a que la investigación se desarrollaba por más de un año vulnerándose su derecho a defensa y a la seguridad jurídica e incurriéndose en retardación de justicia al no cumplirse el plazo previsto por el art. 134 de la Ley Nº 1970, aplicable a su caso por expresa determinación del art. 33 de la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la extinción de la acción penal en función del art. 134 de la Ley Nº 1970.
2. A fojas 177 y 178 cursa el acta de audiencia pública realizada el 15 de septiembre del presente año, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda.
Por su parte, la Fiscal Sara Fuentes informó que el 18 de septiembre del pasado año recibió la denuncia formulada contra el recurrente, la que conforme a procedimiento debía ser investigada antes de procederse a la citación del denunciado, por lo que estaba realizando la investigación pero por su estado de embarazo y su baja médica la misma fue delegada al Fiscal López.
La Fiscal Fernández informó que no intervino en la investigación habiendo asumido recién funciones en la Policía Técnica Judicial.
Finalmente el Fiscal Víctor Hugo López informó: a) que siendo la denuncia formulada contra el recurrente del pasado año se aplicó a la investigación las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal, disposición en virtud de la cual el Ministerio Público tiene el plazo de tres años para la investigación; b) que el recurrente tenía conocimiento de la investigación ya que incluso habló con su persona y a petición de su abogado no se le notificó.
3. La Resolución que sale de fs. 179 a 181, declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el siguiente fundamento: "el recurrente sin antes haberse, por lo menos apersonado ante el Fiscal que dirige la investigación, sin formular ningún reclamo, directamente interpone este Recurso pretendiendo que el Tribunal de Amparo ordene la extinción de la investigación desnaturalizando los fines del Recurso" (sic).
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que ante la denuncia formulada por el Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba mediante requerimiento de 21 de septiembre de 2000, la Fiscal Sara Fuentes dispuso el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial contra el recurrente, por la supuesta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 164 y 175 del Código Penal (fs. 21-23).
2. Que a solicitud del denunciante el 30 de mayo y el 12 de junio del año en curso el Fiscal López libró órdenes de citación contra el recurrente, las que fueron ejecutadas conforme consta de las representaciones realizadas por los funcionarios policiales (fs. 140-141).
3. Que el 24 de agosto de 2001 el denunciante solicitó el desarchivo de la investigación, petición resuelta por la Fiscal Fernández, quien mediante requerimiento de la misma fecha dispuso se proceda al desarchivo de la investigación y se informe sobre el estado de la misma (fs. 143).
4. Que como lo reconoce el recurrente la sustanciación de la investigación fue de su conocimiento el 29 de agosto de 2001, dentro del proceso disciplinario que sigue contra Tatiana De la Fuente (fs. 144).
Considerando: Que en el caso que se analiza el recurrente acusa la vulneración de su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica correspondiendo determinar a través del presente Recurso si tales derechos fueron conculcados o no.
Que el art. 112 del Código de Procedimiento Penal de 1973 aplicable al caso de autos por expresa determinación de la disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970, determina que la Policía Judicial tiene por objeto la averiguación y comprobación de los delitos, la acumulación de pruebas, detención y entrega de los presuntos culpables a los jueces y tribunales para su juzgamiento. En coherencia con esta disposición la Ley Orgánica del Ministerio Público -ahora derogada- y la Nueva Ley del Ministerio Público atribuyen al Ministerio Público la función de ejercer la dirección funcional de la investigación en los delitos velando por su legalidad.
En el caso que se analiza, la representante del Ministerio Público actuó con plena facultad al haber dispuesto por requerimiento de 21 de septiembre de 2000 la organización de Diligencias de Policía Judicial contra el recurrente por los delitos denunciados, investigación con la que no se citó a éste, pese a haberse librado la orden correspondiente que no pudo ser ejecutada y, dado el tiempo que la investigación permaneció inactiva, incluso se dispuso el archivo de la misma procediéndose a su desarchivo el 24 de agosto pasado.
Que la discontinua investigación no vulneró derecho alguno del recurrente ya que éste ni siquiera fue citado a la investigación menos se asumió medida alguna en su contra. Sin embargo, al presente teniendo éste conocimiento de la misma puede presentarse voluntariamente y asumir su defensa en forma irrestricta pudiendo solicitar en su caso la conclusión de la investigación y la remisión ante el Juez competente, para que dicha autoridad con plena jurisdicción y competencia determine lo que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO: Que en el caso no es de aplicación la previsión contenida en el art. 134 de la Ley Nº 1970, pues como se tiene establecido la investigación se inició en septiembre de 2000, por lo que el procedimiento a observarse es el previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1973 conforme lo dispone la primera disposición transitoria de la Ley Nº 1970.
Sin embargo, es necesario dejar establecido que si bien el Código de Procedimiento Penal de 1973 no establece un plazo para la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial, éstas tampoco pueden durar de manera indefinida, debiéndose considerar al efecto el principio de celeridad procesal que prima dentro de la administración de justicia y fundamentalmente lo previsto por el art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,...", precepto legal que de manera imperativa hace referencia a un plazo razonable para que la persona acusada de un ilícito sea puesta a disposición del juez o tribunal competente, quien con plena competencia determinará su situación jurídica, disposición legal que debe ser observada por los representantes del Ministerio Público, no siendo evidente que la citada disposición legal les otorga el plazo de 3 años para la investigación.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 179 a 181, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado