AUTO CONSTITUCIONAL Nº 297/99- R


Expediente: 99-00355-01-RAC
Distrito: Santa Cruz
Partes: José Morales Morales contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Materia: Amparo Constitucional
Lugar y fecha: Sucre, 5 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 292 vta. a 293 de obrados, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Morales Morales contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Dr. José Morales Morales en su demanda de Amparo Constitucional acusa ser víctima de omisiones indebidas y actos ilegales en que incurrieron los Magistrados integrantes de la Sala Civil Segunda, Dres. Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, que asumieron conocimiento de un improcedente e ilegal recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el Dr. Rodolfo Melgarejo del Castillo en representación de Franz Eduardo Quiroga Jordán contra la Fiscal adscrita a la División de Corrupción Pública de la P.T.J. Dra. Carmen Delia Moreno, dentro de las diligencias de policía judicial levantadas por disposición del Juez Instructor 8vo en lo Penal contra Franz Eduardo Quiroga Jordán, Javier Marchetty Quiroga y otro, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado respecto de la tarjeta auxiliar prontuaria correspondiente a Samuel Aguirre Galler, utilizada por los denunciados.

Que, las omisiones indebidas y actos ilegales, están transuntados en el desconocimiento de las cuestiones previas y preparatorias importantes para la consideración del recurso de Habeas Corpus en que incurrió el Tribunal, al no haberse exigido al Juzgado 8vo de Instrucción en lo Penal la remisión del expediente que contenía las diligencias de policía judicial en cuestión, para examinar imparcialmente las pruebas de cargo como de descargo, desconociendo y privando del derecho a la defensa a la Fiscal recurrida, por lo que se realizó un análisis parcializado de la prueba presentada por el recurrente, prescindiendo de las diligencias de policía judicial, pieza importante por las conclusiones que contiene así como el objeto de investigación, llegándose al extremo de pronunciarse sobre aspectos ajenos al recurso al afirmarse erróneamente la existencia de fallos ejecutoriados sobre el mismo delito, hecho no evidente, y con el que se ha justificado la injusta resolución de declaratoria de procedencia del recurso de Habeas Corpus; acusándose así la infracción de los arts. 48, 55 y 56 del Código de Procedimiento Penal Conc. con los arts. 87, 90, 91 y 93 del Código Penal, interpone recurso de Amparo Constitucional solicitando se admita el recurso deducido de acuerdo con los arts. 94, 95-1) y 98 de la Ley N° 1836, declarándose Procedente y como consecuencia se dejen sin efecto las actuaciones ilegales y se disponga que el Juez 8vo de Instrucción en lo Penal, prosiga con el trámite sumario, habida cuenta que la señalada autoridad amparándose en la sentencia del recurso de Habeas Corpus ha dado por concluido el caso.

Que planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley realizándose la correspondiente Audiencia Pública el 12 de octubre de 1999, cual consta en el acta saliente a fs. 291-292, audiencia en la que los recurrentes informan al Tribunal del Habeas Corpus en sentido de que actuaron con plena conciencia para resolver y determinar lo que está impreso en el recurso, resolviéndose únicamente la intervención de la señora Fiscal en la detención del recurrente de Habeas Corpus. Que, en la misma audiencia se pronuncia la sentencia motivo de la revisión, cursante de fs. 292 vta. a 293, por la que se declara Improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario no sustitutivo de otros recursos ordinarios, que protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra acciones u omisiones de particulares que los restringen o suprimen. Que, en el caso de autos, se tiene establecido que el recurrente pretende la modificación de la sentencia dictada por los recurridos dentro de otro recurso extraordinario, como es el Habeas Corpus presentado por Franz Quiroga Jordán contra la Fiscal Adscrita a la P.T.J. Dra. Carmen Delia Moreno, la misma que, al momento de tramitar el presente recurso de Amparo Constitucional, se encontraba en revisión ante este mismo Tribunal, de manera que las omisiones ilegales o indebidas en que hubiesen incurrido los recurridos muy bien pudieron haber sido corregidas en revisión de la sentencia. Que, el Tribunal de Amparo, al declarar Improcedente el recurso, ha obrado conforme a ley.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la sentencia revisada, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 12 de octubre de 1999, cursante a fs. 292 vta. y 293.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha, por estar en uso de su vacación anual.


CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 297/99






Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)


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