AUTO CONSTITUCIONAL Nº 295/99 - R

Expediente Nº. : 99-00354-01-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Cochabamba
Partes : Luis Oni Torrez Gomez c/
Ruffo Ledezma, Fiscal de Materia
y Juan de La Cruz Vargas Vilte, Juez
4º de Partido en lo Penal de la Capital.
Lugar y fecha : Sucre, 3 de noviembre de 1999.
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 60-61, pronunciada en fecha 8 de octubre de 1999 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Luis Oni Torres Gómez contra Rufo Ledezma Villarroel, Fiscal de Materia y Juez 4º. de Partido en lo Penal del indicado Distrito, Juan de La Cruz Vargas Vilte, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que el recurrente plantea su demanda a fs. 47-52 manifestando que en fecha 31 de julio de 1997 fue ilegalmente detenido y que esa privación de libertad subsiste hasta la fecha, sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, habiendo transcurrido más de dos años y dos meses. Que esta situación irregular tuvo su origen desde el día en que Tito Sagárnaga P., actuando en representación legal del Fondo Nacional de Vivienda Social, interpuso sin fundamento legal una acción penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos previstos en los artículos 335, 337, 345 y 346 del Código Penal, así como en contra de su esposa Ivette Sanjinés de Tórrez, por la supuesta comisión de los delitos sancionados por los arts. 345 y 346 del mismo cuerpo legal, quien fue declarada rebelde y contumaz a la ley.

Que por esta situación irregular, al amparo de lo dispuesto por los numerales 2) y 4) del art. 11 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, solicitó al juez 4º de Partido en lo Penal, en fecha 27 de septiembre de 1999, el beneficio de libertad bajo fianza juratoria por retardación de justicia, solicitud que fue negada. Que con estos fundamentos interpone Recurso de Habeas Corpus pidiendo se le conceda libertad provisional bajo fianza
Juratoria por retardación de justicia, una vez que hasta la fecha no se ha dictado sentencia de primera instancia y además por adecuarse su solicitud a lo previsto en los numerales 2, 4 del art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo que sigue:

1. En la audiencia efectuada en la fecha señalada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, o sea el 8 de octubre en la tarde, según consta en el acta de fs. 58 a 59 de obrados el recurrente, mediante su abogado, se ratifica en los términos de su demanda. Añade que el Juez de Instrucción en lo Penal pudo haber dado celeridad al proceso; que la dilación sobrepasa abundantemente el término de la instrucción. En suma, que existe una evidente retardación de justicia que se debe al sistema judicial vigente en el país que conduce, como en el presente caso, a una inevitable restricción de la libertad de las personas que no puede ser cargada al recurrente, pidiendo en definitiva se declare procedente el recurso de Habeas Corpus.

2. A su vez, la autoridad recurrida manifestó que el presente recurso de Habeas Corpus es emergente del proceso penal que sigue el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en representación de cuatrocientos cuarenta y un adjudicatarios para la construcción de sus viviendas, acción penal que acontece contra el recurrente y su esposa procesada, prófuga, Ivette Sanjinés de Torrez, acumulándose a este otro por mandato del Auto de Vista de 29 de octubre de 1997.

Que existe retardación maliciosa, generada por el recurrente y su esposa, y que consta a fs. 142 del proceso mandamiento de aprehensión de fecha 26 de julio de 1997 emitido por el Juez 4º de Instrucción, contra la imputada, mandamiento que ha sido representado en vista de no ser habida por maliciosa ocultación en su domicilio. A fs. 153 vlta., consta el decreto de 2 de julio de 1997, que dispone la emisión de nuevo mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias. La juez de Instrucción, advirtiendo que el proceso se va dilatando no por culpa de ella sino de los imputados, expide nuevo mandamiento incluyendo facultades de allanamiento ante este acontecer, consta a fs. 312 acta de declaratoria de rebeldía de la imputada.

Que, por estos antecedentes, conforme a Ley, el término de la instrucción se computa desde el momento en que se haga saber al imputado el auto inicial de la Instrucción, de conformidad al art. 171 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 760 en el plenario de la causa consta la declaratoria de rebeldía de fecha 21 de septiembre de 1999 de la procesada Ivette Sanjinez de Torrez. Por todo lo expuesto dice, se evidencia una típica acción dilatoria, no atribuible a la Juez de Instrucción, sino prevista en el tercer párrafo del art. 11 de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria, ya que la mora judicial es imputable al recurrente y su esposa, también procesada. En suma el plazo no ha vencido, encontrándose el Juez Plenariante, con plena competencia para dictar la sentencia de primera instancia.

3. En vista de los antecedentes del caso, analizados por el Tribunal de Habeas Corpus, éste dicta el fallo respectivo declarando Improcedente el recurso que no es sustitutivo de ningún otro recurso ordinario ni extraordinario. "Consecuentemente en el caso de autos, el recurrente tenia la vía expedita para plantear el recurso de apelación, de conformidad a lo previsto por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria que modifica el art. 281 del Código de Procedimiento Penal que prescribe la procedencia de la apelación que no ha sido formulada por el recurrente."

CONSIDERANDO: Que dentro de la naturaleza y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, están los de resguardar la libertad de la persona ante una indebida detención, tal como lo prevé el indicado precepto cuando se refiere a la persona "...que creyere estar indebida o ilegalmente detenida...", situación que se da en el caso de autos, puesto que el recurrente Luis Oni Torrez Gómez se encuentra detenido por más de dos años, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, por lo que era justa su petición de acogerse a los beneficios de la Ley de Fianza Juratoria contemplados en el art. 11 inc. 2) cuyo texto pertinente expresa: "El Juez o Tribunal, de oficio o petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar Fianza Juratoria, en los siguientes casos: 2) Si transcurrieren más de dieciocho meses de privación libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia"

Que en el caso que se examina el Juez 4º de Partido en lo Penal denegó al recurrente el beneficio de libertad sin tener en cuenta la disposición legal antes citada, la que debió aplicarla sin reserva de ninguna clase y sólo a condición de que se cumplan las formalidades señaladas por ley.

CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba declara improcedente el recurso con el errado fundamento de que el recurrente tenía la vía expedita para apelar del auto denegatorio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, siendo así que el art. 11 de la Ley Nº 1685 establece como único requisito para acogerse a sus beneficios, prestar fianza juratoria, correspondiendo aplicar el inciso 2) en este caso, texto que se halla transcrito precedentemente.
:
CONSIDERANDO Que, en virtud de la terminante y clara disposición contenida en el art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria, contra la retardación de justicia, el Juez 4º de Partido en lo Penal de Cochabamba, debió pronunciarse por la procedencia de la libertad provisional solicitada. Su negativa a esta legítima petición no está sujeta a la instancia de apelación, conforme se desprende de una correcta aplicación de la Ley de Fianza Juratoria, en su art. 11 inc. 2).

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA el fallo en revisión de fecha 8 de octubre de 1999, cursante a fs. 60-61, y declara PROCEDENTE el Recurso de Habeas Corpus, disponiendo que se otorgue la libertad provisional al recurrente, bajo fianza juratoria y sea previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas por el art. 9 de la Ley de Fianza Juratoria; debiendo darse cumplimiento al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.



AUTO CONSTITUCIONAL Nº 295/99-R (Continúa de la página 3)






No interviene el Magistrado, Dr. Hugo de la Rocha N., por estar en uso de su vacación anual.





Regístrese y hágase saber.










Mag. Pablo Dermizaky P. Dr. René Baldivieso G.
PRESIDENTE MAGISTRADO







Dr. Willman R. Duran R. Dra. Elizabeth I de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA







Dr. José Antonio Rivera S.
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD





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