SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1271/01-R
Sucre, 4 de diciembre de 2001

Expediente: N° 2001-03403-07-RAC
Partes: Rosa Aguilar Meneces de Torrico contra Nicolás Orellana Becerra, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario, Raúl Rioja Rocha y Huber Parra Delgadillo, Promotor Fiscal y Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 114 a 116 y vta. de obrados, pronunciada el 5 de octubre de 2001, por el Juez de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rosa Aguilar Meneces de Torrico contra Nicolás Orellana Becerra, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario, Raúl Rioja Rocha y Huber Parra Delgadillo, Promotor Fiscal y Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 29 de septiembre de 2001, corriente de fs. 39 a 42 y vta. de obrados, la recurrente expresa que el 27 de febrero de 1998, fue designada Directora Titular del Colegio Fiscal Técnico Humanístico "San Martín de Porres", que estando ejerciendo sus funciones se sentaron varias denuncias falsas por las cuales se la suspendió, pero al final el Director recurrido dispuso su reincorporación a la cual se opusieron los profesores por lo que se vio obligada a interponer Amparo que fue declarado procedente contra los docentes e improcedente contra el Director Distrital, fallo que a la fecha se encuentra en revisión. Continúa y señala que un día después de interpuesto el referido Recurso, el Director presionado por los profesores apresuró la constitución de un Tribunal Disciplinario, el cual fue posesionado el 24 de agosto de 2001, pero uno de sus miembros renunció y la acefalía se cubrió con otro padre de familia que fue posesionado en forma extraordinaria por el Concejo Municipal el 1 de septiembre del mismo año, por lo que habiendo quedado constituido el citado Tribunal, previo requerimiento Fiscal de un Promotor Fiscal que también era miembro del Tribunal, emitió decreto de admisión de denuncia y calificación de faltas.

Señala que dicho Tribunal fue conformado en contravención al art. 14 de la Constitución, pues recién fue constituido el 1 de septiembre, siendo el justificativo de dicho acto ilegal que el 20 de agosto se recibió un instructivo para "reconformar" los tribunales disciplinarios, ya que supuestamente no existía reglamentación clara al respecto, lo cual es falso, dado que tal situación fue claramente dilucidada mediante Sentencia Constitucional Nº 021/01 de 02 de abril de 2001, en la cual se citaron todas las disposiciones legales referidas al procedimiento y la constitución de los tribunales, las mismas que fueron dictadas antes de que la denunciaran el 5 de junio de 2001, de manera que la conformación del Tribunal Disciplinario es ilegal, al no observarse para dicho efecto los arts. 28 y 29 del D.S. Nº 23968, 21 y 23 del D.S. Nº 25273 vigentes sino la derogada R.S. Nº 212414, además que no fue designado al final de la anterior gestión conforme exige la Ley. Acusa que el Director Distrital también incumplió los plazos procesales establecidos en el art. 24 de la R.S. Nº 212414, especialmente los previstos en los incs. a) y b) del D.S. Nº 23318-A, ya que en lugar de seguir el procedimiento pretendió solucionar los asuntos personalmente y luego para salvar su responsabilidad, solicitó a los profesores que ratificaran sus denuncias. Finalmente dice que dicha autoridad no conforme con el proceso instaurado ilegalmente y con haberla suspendido, la viene hostigando con una serie de memorandos, el último de 18 de septiembre, mediante el cual la amenaza de denunciarla por la apropiación indebida si no entrega las llaves de las gavetas del Colegio, sin considerar que no se ha indicado a qué persona debe entregarlas. Que al haber demostrado que los recurridos han violado los arts. 14, 16-IV y 35 de la Constitución, pide que el Recurso sea declarado procedente expresándose ilegal la designación y conformación del Tribunal Disciplinario y en consecuencia ilegal el proceso instaurado en su contra.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 29 de septiembre de 2001, corriente a fs. 43 de obrados, e instalada la audiencia el 5 de octubre del mismo año, cual consta a fs. 113 y vta. de obrados, la recurrente a través de su abogado ratifica lo expuesto en su demanda.

Por su parte, los recurridos por escrito informan: 1) Que la recurrente no ha acreditado su personería conforme al art. 97-I de la Ley Nº 1836, dado que no presentó los documentos que certifiquen su condición de profesora habilitada y directora o ex directora del Colegio San Martín de Porres; 2) Que lo aseverado en la premura de constituir el Tribunal Disciplinario, no es cierto, ya que según las Actas Nos. 14/2001 y 16/2001 de los Libros de la Dirección Distrital de Quillacollo se evidencia que ya en fechas 10 y 18 de agosto de 2001, la Junta de Padres de Familia en coordinación con el Director Distrital se reunieron para tal cometido, habiéndose conformado el Tribunal con el Director recurrido como Presidente, Raúl Rocha Rioja como Promotor Fiscal y Edwin Mamani Orellana como Secretario Actuario; 3) Que el Tribunal Disciplinario no es una comisión especial ni viola el art. 14 constitucional, ya que fue creado con anterioridad al hecho, es decir a los oficios de 5 y 25 de junio y el memorial de formalización y ratificación de denuncia de 30 de agosto de 2001, lo cual consta en el acta Nº 21/99 de la Dirección Distrital; 4) Que no se puede objetar la nominación de cada uno de los miembros del Tribunal, dado que simplemente se los designó Presidente, Promotor Fiscal y Secretario-Actuario por razones de eficacia, sin que ninguno de ellos pierda su condición de miembro del Tribunal; 5) Que, el procedimiento se ha regido por los arts. 28 del D.S. Nº 23968 y 24 de la R.S. Nº 212414, 23 del D.S. Nº 25273, siendo falso que no se hayan cumplido los plazos previstos en el procedimiento y 6) Que es de aplicación el art. 96-2) y 3) de la Ley Nº 1836, ya que la recurrente dejó ejecutoriar el Decreto de Apertura de Proceso, al rechazarse su petitorio, pues no apeló del mismo. Que luego formuló excusa del Presidente y al ser rechazada tampoco apeló de la resolución, que finalmente compareció voluntariamente en tres oportunidades ante el Tribunal, lo cual demuestra que reconoció la legal conformación del mismo y que tenía otros recursos para hacer valer sus derechos.

Que concluyendo con la audiencia, el Tribunal del Recurso en desacuerdo con el dictamen Fiscal declara improcedente el Amparo con los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal fue conformado con anterioridad a la denuncia y de acuerdo al art. 21 del D.S. Nº 25273, sin que la designación de cargos invalide su actuación ni puedan ser considerados como comisión especial y 2) Que la recurrente ante la admisión de la denuncia podía pedir reposición al tenor del art. 215 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, como también los recursos de apelación y revisión previstos en el art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1. Que, según el Acta Nº 016/2001 de 13 de agosto de 2001, el Tribunal Disciplinario del Distrito de Quillacollo fue conformado por Nicolás Orellana como Presidente, Raúl Rioja R. como Promotor Fiscal y Edwin Mamani O. como Secretario Actuario (fs. 58), los cuales fueron posesionados el 24 del mismo mes y año según Acta de Posesión de dicha fecha en el cual se establece que fue conformado en cumplimiento del art. 21 del D.S. Nº 25273 (fs. 66). Que, ante la renuncia del Secretario-Actuario, se procedió a designar al recurrido Hubert Parra Delgadillo como miembro del Tribunal, siendo posesionado el 1 de septiembre de 2001 (fs. 67).

2. Que, el 30 de agosto de 2001, se formaliza denuncia contra la recurrente (fs. 82), ante lo cual el referido Tribunal, el 3 de septiembre de 2001, dicta "Decreto de Admisión de Denuncias y Calificación de Faltas", previo requerimiento del Promotor Fiscal (fs. 85). Que notificada la recurrente con dicho decreto, solicita sea dejado sin efecto (fs. 89), petición que es rechazada por dicho Tribunal mediante Auto de 6 de septiembre de 2001 (fs. 90 vta.), contra el cual no se opuso ningún recurso.

3. Que, habiendo sido emplazada la recurrente para que preste su declaración informativa en dos oportunidades, no se presentó por lo que se la declaró rebelde (fs. 95-99 y vta.); empero, por memorial de 10 de septiembre de 2001, al tenor del art. 3 numerales 5, 7 y 9 de la Ley Nº 1970, planteó excusa del recurrido Director como Presidente del Tribunal, la cual fue rechazada en la misma fecha mediante Auto, contra el cual no se apeló (fs. 96 y vta.), por lo que se declaró ejecutoriado el 17 del citado mes y año (fs. 98).

4. Que, al haber sido notificada nuevamente la recurrente para prestar su declaración indagatoria se presentó en dos oportunidades, habiéndose abstenido en la última de prestar su declaración (fs. 104-106).

CONSIDERANDO: Que, el art. 16 de la Constitución resguarda el derecho al debido proceso, el cual entre sus presupuestos dispone que: "... El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable." y que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal".

Que, en el caso compulsado, no existe ningún acto ilegal u omisión indebida en la cual hubieran incurrido el Tribunal recurrido y que hubiera vulnerado el citado mandato constitucional, pues la recurrente ha sido debidamente notificada con el Auto de Admisión de denuncia y con todos los actos concernientes al proceso disciplinario que se le sigue, lo cual se evidencia de los datos del expediente, pues tomando conocimiento de que estaba siendo procesada ha presentado memoriales pidiendo se deje sin efecto el Decreto de Admisión de la denuncia y luego solicitado la excusa del Presidente del Tribunal Disciplinario.

Que, con referencia a la presunta violación del art. 14 de la Constitución, la recurrente alega que el Tribunal Disciplinario compuesto por los recurridos ha sido conformado al margen de las normas vigentes para dicho efecto, por lo que dicho Tribunal no tiene competencia para juzgarla; extremo que necesariamente debe ser dilucidado en otra vía establecida exclusivamente para dicho efecto y no en materia de Amparo.

Que, en consecuencia la recurrente tenía otros medios y recursos no sólo para alegar la ilegalidad de su procesamiento por un Tribunal incompetente, sino también para impugnar los otros actos ilegales que acusa; empero, no lo hizo, pues dejó que tanto el Auto de rechazo a su objeción contra el Decreto Admisorio y el Auto de rechazo a la solicitud de excusa se declaren ejecutoriados, negligencia que ahora no puede ser subsanada mediante el Recurso de Amparo que tiene como una de sus características esenciales la subsidiaridad, que en la especie intenta ser alterada por la recurrente, lo cual no puede ser consentido por la justicia constitucional y por tanto se encuentra impedida de otorgar la pretendida tutela.

Que, en lo que respecta a la conducta amenazante del recurrido Nicolás Orellana Becerra en su calidad de Director Distrital, por la falta de entrega de llaves de los gaveteros del Colegio, tal extremo no es evidente, pues la llamada de atención simplemente la conmina a presentarse a las oficinas de la Dirección Distrital de Educación a fin de hacer entrega de las señaladas llaves, para no seguir causando mayores perjuicios al alumnado. En todo caso, si la recurrente desconocía -como aduce- debió dirigirse por escrito a la referida autoridad para que se designe a una persona, pues toda autoridad que dirija un establecimiento educativo, aún esté suspendida, debe velar por el buen funcionamiento del mismo en resguardo del buen ejercicio del derecho fundamental a la educación.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 114 a 116 y vta. de obrados, pronunciada el 5 de octubre de 2001, por el Juez de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual, el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.




Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO




Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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