SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1191/01-R
Sucre, 19 de noviembre de 2001

Expediente: N° 2001-03396-07-RHC
Partes: Rudy Mariaca Salazar en representación sin mandato de Wilma Morales Espinoza, Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra Milagros Nemmer y Freddy Paz Valdivia, Jueces Tercera y Cuarto del Trabajo y Seguridad Social.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 081/2001 de 6 de octubre de 2001 de fs. 28 a 30 de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rudy Mariaca Salazar en representación sin mandato de Wilma Morales Espinoza, Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra Milagros Nemmer y Freddy Paz Valdivia, Jueces Tercero y Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes del Recurso, y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 5 de octubre de 2001, corriente de fs. 4 a 6 de obrados, refiere que en el Juzgado a cargo de la recurrida, la Inspección General del Trabajo instauró un trámite de infracción a leyes sociales que de acuerdo a procedimiento concluye con la imposición de una multa o con la excusa del prevenido; es decir, que no se trata de un proceso de conocimiento. Sin embargo en el caso, la Central Obrera Boliviana obtuvo la reincorporación de 4 trabajadores a la Empresa Metalúrgica Vinto, no obstante que en dicho trámite no hubo lugar a asumir defensa, pues en el mismo no existe estación probatoria y menos recursos para impugnar por un lado, por otro, la reincorporación está sujeta a los arts. 53 y sgtes. y 71 del Procedimiento Laboral. Indica que la Resolución Ministerial base del trámite de infracción fue oportunamente representada ante el Ministerio del ramo, por lo que no era procedente que aquél se iniciara, pero se prosiguió con el mismo, dentro del cual se planteó excepción perentoria y sobreviniente, luego de que la representación fuera resuelta dejándose sin efecto la resolución base del mentado trámite. Señala que al margen de ello, la Empresa Vinto suscribió contratos transaccionales con los trabajadores dando lugar al fin del pleito, pues éstos reconocieron haber recibido una importante suma de dinero y estar imposibilitados de restituirse a la Empresa, documento que fue homologado ante el Juzgado habiéndose ejecutoriado el Auto de dicha homologación para tres de ellos, a excepción de José María Nuñez, quien falsamente después argumentó no haber recibido dinero alguno y logró que la Jueza ordene aprehensión hasta que se cumpla su reincorporación.

Aduce que el citado trabajador para lograr tal cometido ha presionado a la Jueza recurrida a través de presentación de denuncias en su contra ante la Defensoría del Pueblo y el Consejo de la Judicatura, siendo así entendido por la misma autoridad que invocando la causal prevista en el art. 3-7) de la Ley Nº 1760 se excusó de seguir el trámite, el cual fue remitido al Juez recurrido, quien desconociendo el procedimiento de manera inmediata rechaza la excusa y devuelve el expediente al Juzgado Tercero originando que la Jueza recurrida reasuma competencia sin tenerla, pues dicha autoridad actuando irregularmente ha seguido tramitando el proceso negándoles todo tipo de defensa y ha emitido finalmente el mandamiento de apremio hasta que se reincorpore al nombrado trabajador. Concluye indicando que por dichas razones interpone el Recurso al haber demostrado que su representada se encuentra indebidamente procesada y perseguida.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de octubre de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 del mismo mes y año, en ausencia del recurrente, cual consta de fs. 26 a 27 de obrados, la Jueza recurrida informa: 1) Que la denuncia por infracción a leyes sociales culminó con sentencia declarando en parte probada la denuncia, disponiéndose que la Empresa denunciada dé cumplimiento a la resolución de reincorporación a su fuente de trabajo de los 4 trabajadores y 2) Que al ejecutoriarse dicha sentencia se expide el mandamiento de apremio correspondiente para hacer dar cumplimiento al fallo; que posteriormente se presentó recusación contra su autoridad por lo que remitieron obrados al Juez recurrido, pero éste devolvió el expediente por existir fallos ejecutoriados, pues de acuerdo al art. 10-5) de la Ley N° 1760 la recusación no suspende la competencia del Juez.

Por su parte, el recurrido informa: 1) Que no tramitó la causa y que la sentencia que le correspondió fue pronunciada el 10 de marzo de 1992 y su ejecutoria data de 13 de octubre del mismo año y en esas fechas ninguno de los recurridos eran jueces y 2) Que ha conocido la recusación de la recurrida, la misma que ha sido "realizada de motu proprio" (sic.) por dicha autoridad y al estar en ejecución de fallos la consideró ilegal y procedió a devolver los obrados.

Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal de Hábeas Corpus declaró improcedente el Recurso fundamentando: 1) Que "... la orden de coerción de fecha 21 de septiembre, librado en contra de la recurrente es viable en mérito al cumplimiento y la seguridad que da una sentencia con la calidad de cosa juzgada no siendo indebida, mas por el contrario es una facultad..." que le otorga la Ley a la autoridad para dar cumplimiento a los fallos y 2) Que no hay lugar a la recusación cuando el proceso se encuentra con sentencia y fallos ejecutoriados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1. Que, dentro del proceso social seguido por la Inspección General del Trabajo en contra de la empresa Metalúrgica "Vinto" sobre infracción a leyes sociales, se dictó Sentencia declarándose en parte probada la denuncia, disponiendo la reincorporación a sus fuentes laborales de los cuatro ex trabajadores que fueron retirados de la referida Empresa y en cuanto a otros hechos controvertidos se salvó el derecho de las partes para que acudan a la vía pertinente para esclarecerlos (fs. 9).

2. Que, a raíz del citado proceso el representante de la señalada empresa interpuso Hábeas Corpus por procesamiento y persecución indebida, el cual en revisión ante la Corte Suprema de Justicia fue declarado improcedente mediante Auto Supremo Nº 187 de 18 de octubre de 1999 (fs. 14 y vta.).

3. Que por Auto de 6 de diciembre dictado por la recurrida, únicamente se homologó el contrato transaccional de la Empresa "Vinto" con Honorato Laura Canaviri y en cuanto a los otros tres trabajadores se rechazó y se dispuso que el proceso continúe respecto a ellos como también se expida el mandamiento de apremio en contra de la representada al no haberse cumplido con la reincorporación (fs. 19 y vta.).

4. Que presentada la recusación por la Empresa Minera Metalúrgica Vinto, la Jueza recurrida se allana a la misma y dispone la remisión al Juez co-recurrido por ser el siguiente en número (fs. 22), quien por Auto de 8 de marzo de 2001 dispone la devolución de obrados a la recurrida argumentando que de "conformidad al art. 8vo. parágrafo II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997" era de aplicación el art. 252 del Código Procesal del Trabajo dado que la causa se hallaba con fallo ejecutoriado (fs. 23 vta.).

CONSIDERANDO: Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado prevé: "I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales....".

Que, el artículo 216 del Código Procesal del Trabajo señala: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado".

Que, por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo es aplicable a materia laboral el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución".

Que, de los referidos preceptos se establece de manera clara e inobjetable que el apremio expedido por la Jueza recurrida se encuentra dentro de las permisiones legales establecidas, de manera que no puede ser acusado de indebido y menos puede importar procesamiento o persecución indebida, pese a que la recusación continúe su tramitación conforme considera el recurrente, el mandamiento de apremio debe ser expedido por el Juez que esté en conocimiento de la causa, ya que ese incidente no suspende la ejecución del fallo, esto es, que la emisión y ejecución del mandamiento de apremio de todas formas procedería, por ser emergente de un fallo plenamente ejecutoriado. Es decir, que aún y el procedimiento aplicado a la recusación planteada sea irregular como asevera el recurrente, el apremio ordenado por la Jueza no es indebido, dado que el trámite de la recusación es independiente de la ejecución de la sentencia y no afecta al proceso principal, en el caso de autos a la ejecución de la sentencia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia Nº 081/2001 de 6 de octubre de 2001 de fs. 28 a 30 de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal Ordinario de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE





Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA





Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO









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