SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1224/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente: 2001-03318-07-RAC
Partes: David Ramiro Heredia Sotomayor contra Jorge Villarroel Peñaranda y Nestor Lamas Montan, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Mixto de Transportistas Linea 7 "Nuestra Señora de Urcupiña"
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 50 a 52 de 24 de septiembre de 2001, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por David Ramiro Heredia Sotomayor contra Jorge Villarroel Peñaranda y Néstor Lamas Montan, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 "Nuestra Señora de Urcupiña", los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 20 de septiembre de 2001, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, manifiesta que los recurridos arrogándose facultades privativas del Tribunal de Honor, usurpando funciones que no les competen, sin previo proceso y coartando sus derechos a la defensa y al trabajo declaran su "muerte civil" y la de su familia, al privarle arbitrariamente de su única fuente de ingresos, mediante una "sui-generis", Resolución de 12 de febrero de 2001, por la cual disponen la suspensión de su condición de socio afiliado al Sindicato, así como del servicio de transporte que presta su vehículo en la Línea 7 entre Quillacollo y Cochabamba, como venganza y represalia por haber formado parte de la Comisión Revisora del manejo económico de la gestión 1999-2000, que determinó múltiples irregularidades cometidas por los demandados.

Refiere que apelada la ilegal Resolución, el Tribunal de Honor previa compulsa de los antecedentes, al establecer flagrantes violaciones a los arts. 17 y 18 del Estatuto la revoca mediante la Resolución de 24 de marzo de 2001, dejando sin efecto su suspensión y la de su vehículo, disponiendo que previamente se le instaure un proceso ante dicho Tribunal; no obstante ello los recurridos se resisten a dar cumplimiento a lo expresamente determinado, prohibiéndole participar en actividades del Sindicato.

Concluye manifestando que al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos vulnerados interpone Amparo Constitucional solicitando se lo declare procedente y se le restituya inmediatamente su condición de socio afiliado al Sindicato y el servicio público de su vehículo en la Línea 7, con costas, daños y perjuicios.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública en 24 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 49 del expediente, la abogada del recurrente se ratifica en su memorial de demanda.

2. Por su parte los recurridos, en el informe escrito que cursa de fs. 45 a 47 señalan los siguientes aspectos: 1) que en octubre de 1999, el recurrente solicita su incorporación al Sindicato manifestando haber adquirido el vehículo de otro afiliado, con el compromiso de cumplir con los requisitos exigidos por el Estatuto, por lo cual el Directorio al admitirlo provisionalmente, le advierte que en plazo prudencial cumpla con los requisitos previstos en el art. 40 de los Estatutos, extendiéndole credencial en dos oportunidades, el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2000, respectivamente y certificado que acredita su calidad de propietario, siendo enmendado por existir irregularidades en la documentación; 2) a insistencia de los afiliados porque cumpla con el Estatuto y ante el conocimiento de haberse iniciado un proceso legal por continuar el vehículo registrado a otro nombre, se le da un ultimátum para que complete los requisitos de ingreso, lo que no cumple y por el contrario hace desaparecer el vehículo de circulación, circunstancia por la cual mediante Resolución de 12 de febrero de 2001, se desautoriza la prosecución del trámite de conformidad con los arts. 9, 40 y 41 del Estatuto, resolución que apelada da lugar a que el Tribunal de Honor se pronuncie señalando que al no haber cumplido con los Estatutos, no era afiliado de la institución; 3) dicha resolución no es objeto de reclamo por parte del recurrente quien espera el cambio del Tribunal de Honor ante el cual por segunda vez apela, Tribunal que por motivos nada correctos resuelve procesar a un ciudadano no afiliado al Sindicato y sin herramienta de trabajo válidamente acreditada, como es el recurrente, al no haber cumplido con los requisitos exigidos, resolución que llevada a la Asamblea de bases es revocada; 4) no existe acto ilegal por parte del Directorio que se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 40 y 41 del Estatuto, no se ha restringido el derecho al trabajo del recurrente, ni le han ocasionado un daño tangible.

El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare procedente el Recurso.

3. Concluida la audiencia el Juez de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos han cometido un acto ilegal al no acatar el fallo del Tribunal de Honor del Sindicato, privando al recurrente de su fuente y derecho al trabajo, sin las formalidades del debido proceso instituidas por su propia normativa orgánica.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se tiene que:

1. El recurrente es socio del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7, "Nuestra Señora de Urkupiña" (fs. 1) a quien los recurridos le comunicaron mediante oficio de 12 de febrero de 2001 que el Directorio había resuelto desconocer su calidad de afiliado del Sindicato, por no haber presentado la documentación legal de su vehículo (fs. 4), determinación que es apelada ante el Tribunal de Honor según consta en el oficio de 14 de febrero, organismo que le responde mediante oficio de 28 de febrero de 2001 en sentido de que no es afiliado de la institución por no haber cumplido con lo preceptuado por el art. 40 de sus Estatutos (fs. 31-33).

2. No obstante, el nuevo Tribunal de Honor compuesto por otros miembros, emite la Resolución de 24 de marzo de 2001 revocando y dejando sin efecto la determinación de 12 de febrero y dispone que previamente se instaure proceso interno al recurrente David Ramiro Heredia. Por otra parte, según consta en el Libro de Actas del Sindicato, el Tribunal de Honor solicitó al Directorio del Sindicato, mediante nota de 30 de junio de 2001, la documentación que avale la expulsión del recurrente, siendo la respuesta del Directorio que este es un "caso definitivo y cerrado" y cualquier aclaración sería realizada en asamblea ordinaria (fs. 43). A su vez la Asamblea de Socios resolvió de la misma manera que el Directorio, como consta en el acta mencionada.

Que de todo lo expuesto se infiere que los recurridos se resisten a someter a proceso interno al recurrente por los supuestos hechos que hubieran vulnerado los Estatutos del Sindicato, incurriendo así en una indebida omisión y acto ilegal que atentan contra el principio constitucional del debido proceso, aplicable a toda circunstancia en la cual la persona sea sancionada sin haber sido sometido previamente a proceso.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos. Que en el presente caso al negarle la calidad de socio del Sindicato al recurrente, se ha vulnerado el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 "Nuestra Señora de Urkupiña" , aprobado por R.S. N° 213712 de 18 de marzo de 1994 por cuanto los Secretarios General y de Relaciones no tienen atribuciones para desconocer la calidad de afiliado a sus socios, ya que el juzgamiento de los mismos corresponde más bien al Tribunal de Honor, según disponen los arts. 17, 18 y 38 del indicado Estatuto, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Que el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes y ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 50 a 52 de 24 de septiembre de 2001 pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.

Regístrese y devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1224/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente: 2001-03318-07-RAC
Partes: David Ramiro Heredia Sotomayor contra Jorge Villarroel Peñaranda y Nestor Lamas Montan, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Mixto de Transportistas Linea 7 "Nuestra Señora de Urcupiña"
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 50 a 52 de 24 de septiembre de 2001, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por David Ramiro Heredia Sotomayor contra Jorge Villarroel Peñaranda y Néstor Lamas Montan, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 "Nuestra Señora de Urcupiña", los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 20 de septiembre de 2001, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, manifiesta que los recurridos arrogándose facultades privativas del Tribunal de Honor, usurpando funciones que no les competen, sin previo proceso y coartando sus derechos a la defensa y al trabajo declaran su "muerte civil" y la de su familia, al privarle arbitrariamente de su única fuente de ingresos, mediante una "sui-generis", Resolución de 12 de febrero de 2001, por la cual disponen la suspensión de su condición de socio afiliado al Sindicato, así como del servicio de transporte que presta su vehículo en la Línea 7 entre Quillacollo y Cochabamba, como venganza y represalia por haber formado parte de la Comisión Revisora del manejo económico de la gestión 1999-2000, que determinó múltiples irregularidades cometidas por los demandados.

Refiere que apelada la ilegal Resolución, el Tribunal de Honor previa compulsa de los antecedentes, al establecer flagrantes violaciones a los arts. 17 y 18 del Estatuto la revoca mediante la Resolución de 24 de marzo de 2001, dejando sin efecto su suspensión y la de su vehículo, disponiendo que previamente se le instaure un proceso ante dicho Tribunal; no obstante ello los recurridos se resisten a dar cumplimiento a lo expresamente determinado, prohibiéndole participar en actividades del Sindicato.

Concluye manifestando que al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos vulnerados interpone Amparo Constitucional solicitando se lo declare procedente y se le restituya inmediatamente su condición de socio afiliado al Sindicato y el servicio público de su vehículo en la Línea 7, con costas, daños y perjuicios.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública en 24 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 49 del expediente, la abogada del recurrente se ratifica en su memorial de demanda.

2. Por su parte los recurridos, en el informe escrito que cursa de fs. 45 a 47 señalan los siguientes aspectos: 1) que en octubre de 1999, el recurrente solicita su incorporación al Sindicato manifestando haber adquirido el vehículo de otro afiliado, con el compromiso de cumplir con los requisitos exigidos por el Estatuto, por lo cual el Directorio al admitirlo provisionalmente, le advierte que en plazo prudencial cumpla con los requisitos previstos en el art. 40 de los Estatutos, extendiéndole credencial en dos oportunidades, el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2000, respectivamente y certificado que acredita su calidad de propietario, siendo enmendado por existir irregularidades en la documentación; 2) a insistencia de los afiliados porque cumpla con el Estatuto y ante el conocimiento de haberse iniciado un proceso legal por continuar el vehículo registrado a otro nombre, se le da un ultimátum para que complete los requisitos de ingreso, lo que no cumple y por el contrario hace desaparecer el vehículo de circulación, circunstancia por la cual mediante Resolución de 12 de febrero de 2001, se desautoriza la prosecución del trámite de conformidad con los arts. 9, 40 y 41 del Estatuto, resolución que apelada da lugar a que el Tribunal de Honor se pronuncie señalando que al no haber cumplido con los Estatutos, no era afiliado de la institución; 3) dicha resolución no es objeto de reclamo por parte del recurrente quien espera el cambio del Tribunal de Honor ante el cual por segunda vez apela, Tribunal que por motivos nada correctos resuelve procesar a un ciudadano no afiliado al Sindicato y sin herramienta de trabajo válidamente acreditada, como es el recurrente, al no haber cumplido con los requisitos exigidos, resolución que llevada a la Asamblea de bases es revocada; 4) no existe acto ilegal por parte del Directorio que se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 40 y 41 del Estatuto, no se ha restringido el derecho al trabajo del recurrente, ni le han ocasionado un daño tangible.

El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare procedente el Recurso.

3. Concluida la audiencia el Juez de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos han cometido un acto ilegal al no acatar el fallo del Tribunal de Honor del Sindicato, privando al recurrente de su fuente y derecho al trabajo, sin las formalidades del debido proceso instituidas por su propia normativa orgánica.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se tiene que:

1. El recurrente es socio del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7, "Nuestra Señora de Urkupiña" (fs. 1) a quien los recurridos le comunicaron mediante oficio de 12 de febrero de 2001 que el Directorio había resuelto desconocer su calidad de afiliado del Sindicato, por no haber presentado la documentación legal de su vehículo (fs. 4), determinación que es apelada ante el Tribunal de Honor según consta en el oficio de 14 de febrero, organismo que le responde mediante oficio de 28 de febrero de 2001 en sentido de que no es afiliado de la institución por no haber cumplido con lo preceptuado por el art. 40 de sus Estatutos (fs. 31-33).

2. No obstante, el nuevo Tribunal de Honor compuesto por otros miembros, emite la Resolución de 24 de marzo de 2001 revocando y dejando sin efecto la determinación de 12 de febrero y dispone que previamente se instaure proceso interno al recurrente David Ramiro Heredia. Por otra parte, según consta en el Libro de Actas del Sindicato, el Tribunal de Honor solicitó al Directorio del Sindicato, mediante nota de 30 de junio de 2001, la documentación que avale la expulsión del recurrente, siendo la respuesta del Directorio que este es un "caso definitivo y cerrado" y cualquier aclaración sería realizada en asamblea ordinaria (fs. 43). A su vez la Asamblea de Socios resolvió de la misma manera que el Directorio, como consta en el acta mencionada.

Que de todo lo expuesto se infiere que los recurridos se resisten a someter a proceso interno al recurrente por los supuestos hechos que hubieran vulnerado los Estatutos del Sindicato, incurriendo así en una indebida omisión y acto ilegal que atentan contra el principio constitucional del debido proceso, aplicable a toda circunstancia en la cual la persona sea sancionada sin haber sido sometido previamente a proceso.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos. Que en el presente caso al negarle la calidad de socio del Sindicato al recurrente, se ha vulnerado el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 "Nuestra Señora de Urkupiña" , aprobado por R.S. N° 213712 de 18 de marzo de 1994 por cuanto los Secretarios General y de Relaciones no tienen atribuciones para desconocer la calidad de afiliado a sus socios, ya que el juzgamiento de los mismos corresponde más bien al Tribunal de Honor, según disponen los arts. 17, 18 y 38 del indicado Estatuto, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Que el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes y ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 50 a 52 de 24 de septiembre de 2001 pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.

Regístrese y devuélvase.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia