AUTO CONSTITUCIONAL No. 015 /99 - R
Materia : Habeas Corpus
Distrito : Santa Cruz
Partes : Iver Gonzales Aguilera contra Rolando Caicedo Roca y Matilde Gonzales Morón
Fecha : 15 de julio de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fojas 22, pronunciada en fecha 27 de mayo de 1999 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fojas 15 y 16 de obrados, Iver Angel Gonzales Aguilera, manifiesta que la señora Matilde Gonzales Vda. de Arévalo ha interpuesto acción penal por supuesto delito de estafa en su contra, la misma que no ha podido demostrar con pruebas fehacientes, debido a que su demandante se ha inventado y fabricado testigos de cargo en su contra y que por tal circunstancia, al tratarse supuestamente de una deuda, pidió al Fiscal decline y remita el caso al Juez competente en materia civil, al no adecuarse su conducta al tipo penal de estafa. Que su persona ha estado recibiendo una serie de comparendos, razón por la cual se siente perseguida; no obstante que la demandante es su tía (hermana de su padre) y que en tal sentido, de acuerdo con el art. 359.I del Código Penal y art. 12 del Código de Procedimiento Penal, la persecución es indebida, dado que en el primer caso se extingue la pena para los parientes en los delitos de estafa, estelionato y otros, y conforme al segundo precepto, se prohibe las acciones penales entre los parientes colaterales de consanguinidad, y que por tales circunstancias, interpone el Recurso de Habeas Corpus en contra del Fiscal Adscrito a la PTJ doctor Rolando Caicedo Roca y su denunciante Matilde Gonzales Moron, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se declare procedente el recurso, ordenando al señor Fiscal se le otorgue las garantías para no ser detenido, si es que el juicio prosigue en materia penal.
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 27 de mayo de 1999 cual consta en el acta saliente de fs. 20 a 22, pronunciándose a su conclusión la sentencia de fojas 22 por la que se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y derecho que informa el expediente se evidencian los siguiente extremos:
a) Que en fecha 21 de abril de 1999 Matilde Gonzales Morón interpone denuncia formal en contra del recurrente Iver Gonzales Aguilera por el delito de estafa y otros en la Dirección contra delitos económicos y financieros de la PTJ de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; que a raíz de la denuncia aludida se desarrolla el proceso investigativo de rigor, dentro del cual se expiden las cédulas de comparendo para que el denunciado (recurrente) preste su declaración informativa; todo ello
dentro del marco establecido por los artículos 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin que de tales actuaciones se evidencie persecución o procesamiento indebido.
b) Que en cuanto a las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal previstas por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal invocadas por el recurrente, no son aplicables al caso de Autos, dado que Iver Gonzales Aguilera (recurrente) con relación a Matilde Gonzales Morón (tía del recurrente) se encuentra conforme al Art. 11 del Código de Familia, en una relación de parentesco colateral de tercer grado; lo mismo ocurre con la exención de pena que también invoca el recurrente, sin estar comprendido en ninguno de los supuestos establecidos en los tres incisos del Art. 359 del Código Penal; por lo que tampoco se constata la existencia de procesamiento indebido.
c) Que, en consecuencia al haber la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, declarado IMPROCEDENTE el recurso, ha observado lo estrictamente mandado por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.
d) Que, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 18.III de la Constitución Política del Estado, conforme al cual se debe remitir el expediente al Tribunal Constitucional para su revisión en el plazo de 24 horas; pues entre la Sentencia dictada y su remisión al Tribunal Constitucional, ha mediado 40 días, de lo que se evidencia infracción a la norma constitucional aludida.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia saliente a fojas 22 de fecha 27 de mayo.
Se llama severamente la atención al Tribunal a-quo, por no haber remitido el expediente dentro del término previsto por Ley, dejando constancia que en caso de no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA