SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1228/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03336-07-RAC
Partes: Arturo Vásquez Cuellar contra Gilberto Adad Suárez, Juez Primero de Partido en lo Penal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 168 a 169 de 24 de septiembre de 2001 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Arturo Vásquez Cuellar contra Gilberto Adad Suárez, Juez Primero de Partido en lo Penal, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 21 de septiembre de 2001, cursante de fs. 110 a 114 de obrados, manifiesta que como emergencia de un hecho de sangre ocurrido el 21 de septiembre de 1989 en la ciudad de Trinidad en el que se dio muerte a Guillermo Añez Liendo; se demostró que el autor del crimen fue Victor Vásquez Tellería, quien reconoció su culpabilidad entregándose a la justicia, que pese a ello por enemistad y resentimiento contra su persona, el Juez de la causa creó su propia hipótesis dictando una injusta resolución condenándole a sufrir la pena de 30 años de presidio por el delito de asesinato.
Refiere que está injustamente procesado y preso, como efecto de una resolución judicial emitida mediante actos ilegales y omisiones indebidas del Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Trinidad, razón por la que se prueba la infracción a los arts. 6, 16, 19, 29, 228, y 229 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 3, 77, 136, 137 del Código de Procedimiento Penal, y la última parte del párrafo 3 del art. 6 de la Ley N° 1970.
Señala que el Juez para dictar la resolución judicial que lo condena se basó en otro proceso penal que le instauró la víctima por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, por el que evidentemente se dio a la fuga cuando era conducido a la cárcel pública y porque el verdadero autor del asesinato, Víctor Vásquez Tellería, le remitió a la ciudad de Santa Cruz el arma utilizada en el hecho delictivo; continúa expresando que no obstante de haber solicitado la reconstrucción del hecho la que no fue deferida, no existir la prueba de guantelete y dactiloscopia y la prueba testifical de descargo que de manera uniforme demuestra su inocencia, más aún siendo confeso el autor del crimen, el recurrido le imputa la pena de 30 años de presidio por un delito que no cometió.
Que por lo expuesto y al haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan modificar la resolución impugnada que viola sus derechos constitucionales como su dignidad y libertad contenidos en el art. 6-.I y II de la Ley Fundamental del Estado, interpone Amparo Constitucional solicitando que una vez concedido se ordene al Gobernador de la Cárcel de San Pedro su inmediata libertad.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 165 a 167 de obrados, verificada la inconcurrencia de la parte recurrente se procede a aceptar el apersonamiento de su representante previa acreditación mediante el testimonio de poder especial y suficiente, quien luego de presentar un memorial de ampliación del Recurso referente a la defensa de fondo del proceso penal, se ratifica en el memorial de demanda y la amplía en sentido de que: a) existe un prejuzgamiento específico sobre la culpabilidad del recurrente, ya que en ningún momento se le da oportunidad de asumir o demostrar su inocencia puesto que al aparecer el verdadero culpable se prejuzga señalando que en sí es inocente no obstante haber reconocido su culpabilidad; b) el Juez recurrido llega a la conclusión de que el recurrente es el verdadero autor del asesinato sin ningún tipo de prueba, demostrando con ello que existe la determinación de condenar al hijo y no así al padre que además de ser confeso lo incriminan las pruebas presentadas.
2. Posteriormente ante la inconcurrencia de la autoridad recurrida, se da lectura a su informe escrito que cursa a fs. 129 del expediente en el que señala los siguientes aspectos: 1) que en 1990 cuando ejerció las funciones de Juez de Partido en lo Penal dictó sentencia condenando al recurrente Arturo Vásquez Cuéllar a 30 años de presidio sin derecho a indulto por existir plena prueba en su contra y ser el autor intelectual y material del hecho de sangre, es decir que la sentencia data de 11 años atrás, por lo que posiblemente el juicio se encuentre ejecutoriado y en archivos; 2) el recurrente no expresa con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento ni precisa los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados ni acompaña las pruebas en que funda su pretensión; 3) desde octubre de 1996 se desempeña como Juez de Partido en materia Civil y actualmente Familiar por lo que carece de personería para ser demandado.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los fundamentos de que: los hechos que se cuestionan fueron juzgados hace once años, haber accedido a todas las instancias judiciales hasta la revisión de sentencia por lo que tienen la calidad de cosa juzgada, no ser evidente la vulneración del derecho constitucional de defensa y finalmente el pretender atribuirse la autoría del delito incriminado a su hijo no corresponde ser analizado en este Recurso.
CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido proceso penal que se siguió contra el recurrente Arturo Vásquez Cuellar por el delito de asesinato, en 22 de abril 1991 se pronuncia sentencia que lo condena a sufrir la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto (fs. 4-11), fallo que al ser apelado, recurrido de casación y objeto de revisión extraordinaria de sentencia es confirmado (fs. 1), en todas las instancias judiciales adquiriendo la calidad de cosa juzgada y no obstante ello motiva el presente Recurso con la pretensión de demostrar su inocencia y simultáneamente la culpabilidad de su padre Arturo Vásquez Tellería.
Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En el presente caso se tiene una autoridad judicial recurrida, actualmente Juez de Familia, que en el ejercicio de sus funciones de Juez de Partido en lo Penal de Trinidad dictó sentencia condenatoria en 22 de abril de 1991 contra el ahora recurrente, Arturo Vásquez Cuéllar, dentro del proceso penal que se le instauró por el delito de asesinato; fallo que ha adquirido el valor de cosa juzgada en razón a que se utilizaron todas las instancias judiciales, incluyendo el recurso de revisión extraordinaria de sentencia en el indicado proceso penal.
Que asimismo, por la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional no corresponde considerar la cuestión planteada en este Recurso de Amparo por cuanto se pretende por esta vía la protección de la libertad individual, siendo así que este derecho fundamental esta tutelado por el Hábeas Corpus, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso planteado.
Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 168 a 169 de 24 de septiembre de 2001 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Se recomienda al Tribunal de Amparo, la observancia de los plazos establecidos por el art. 19-II), III) y IV) de la Constitución Política del Estado y arts. 98 y 101 de la Ley N° 1836.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1228/01-R (Continúa de la página N° 3)
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado