Expediente Nº 2001-03511-07-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 430/2001- CA
Sucre, 07 de noviembre de 2001
Partes: Nelly Desideria Crespo vda. de Delgado contra María Esther García Ferrufino, Jueza Instructora en lo Civil de Quillacollo
Materia: Recurso Directo de Nulidad
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Nelly Desideria Crespo vda. de Delgado, demandando la nulidad de la Sentencia de 06 de noviembre de 2000, pronunciada por María Esther García Ferrufino, Jueza Instructora en lo Civil de Quillacollo; y,
CONSIDERANDO: Que, en su Recurso Nelly Desideria Crespo vda. de Delgado, expresa que el proceso ejecutivo seguido por EMBOL S.A. en contra de su persona y otro, se encuentra con sentencia ejecutoriada, habiendo su persona revisado el libro diario y el expediente, constató la existencia de vicios de nulidad, que fueron planteados ante el Juez que conoce la causa, el mismo que anuló obrados. Considera que el cómputo para dictar resolución se efectúa desde el ingreso del expediente a despacho del Juez o desde el decreto de autos para sentencia y, en el presente caso el expediente ingresó el 07 de julio de 2000 y la Juez recurrida pronunció la sentencia impugnada el 06 de noviembre de 2000, fuera del término perentorio de 20 días previsto por el art. 204-I numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando había perdido competencia en el asunto, por lo que la referida sentencia, se encuentra viciada de nulidad, por imperio del art. 31 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y la documentación presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente.
· Se ha acreditado la personería de la recurrente Nelly Desideria Crespo vda. de Delgado.
· La presentación de una copia de la impugnada Sentencia de 06 de noviembre de 2000 (fs. 11-12).
· No se evidencia la interposición del recurso dentro de término legal, por cuanto no se acredita la notificación con la misma.
CONSIDERANDO: Que el art. 79-I de la Ley Nº 1836, establece que procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad "también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado"; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Que si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el Recurso Directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79-II no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producir en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
Que, pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Autos Constitucionales Nos. 426/2001-CA, 427/2001-CA, 428/2001, 429/2001 y otros.
Que en el curso de la tramitación del proceso ejecutivo, la recurrente plantea la presente acción extraordinaria, con el fundamento de que la autoridad judicial recurrida, ha dictado la impugnada sentencia fuera de plazo legal, cuando había perdido competencia; extremo este que no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 Constitucional, por cuanto la supuesta pérdida de competencia de la Jueza, constituye un hecho que debe, en su caso, ser impugnado ante los órganos judiciales ordinarios, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece, careciendo el supuesto aludido de fundamento que pueda dar lugar a una Sentencia Constitucional; lo que se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la Ley Nº 1836, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica, al carecer, manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por los arts. 31 1) y 33 I 1) de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Nelly Desideria Crespo vda. de Delgado de fs. 18-19 del expediente.
Regístrese y hágase saber.
COMISION DE ADMISION
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Wilman Ruperto Durán Ribera DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA