SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1202/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001.

Expediente: 2001-03309-07-RAC
Partes: Crisanto Melgar Souza Representante Defensorial del Beni por Fernando Astaca Condori contra Vania Esthela Botega Siles y Esperanza Fernández; Directora del Servicio Departamental de Educación del Beni y Directora Distrital de Educación de Rurrenabaque, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto


Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 120 a 121 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Crisanto Melgar Souza; Representante Defensorial del Beni en representación de Fernando Astaca Condori contra Vania Esthela Botega Siles y Esperanza Fernández; Directora del Servicio Departamental de Educación del Beni y Directora Distrital de Educación de Rurrenabaque, respectivamente; los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En el memorial de fs. 64 a 67, presentado el 3 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que el 25 de octubre de 1995 se designó a Fernando Astaca Asesor Pedagógico de las Unidades Educativas de los Núcleos de San Juan-Yucumo P., del distrito de San Borja. Posteriormente mediante Memorando Nº 041/97 fue designado Asesor Pedagógico del Núcleo Gualberto Villarroel función de la que fue destituido en abril de 1998, restituido al cargo de Director por la presión de las Juntas Escolares siendo nuevamente destituido en marzo de 1999, determinación que no se ejecutó por las acciones de las Juntas Escolares.

Continúa señalando que su representado en julio de 1999 mediante memorando Nº 01/99 alegando supuestas denuncias, sin habérsele instaurado proceso administrativo, es nuevamente destituido de la función de Director de Núcleo siendo restituido a la misma en septiembre del mismo año ante la presión de las Federaciones y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados. Finalmente mediante memorando Nº 007260 de 25 de enero de 2001 fue designado Profesor de Aula; este breve detalle demuestra que su representado fue ilegalmente destituido en tres ocasiones, sin proceso previo y sometido arbitrariamente a la disminución de niveles y a la falta de pago de haberes por los meses de abril 98 (Asesor Pedagógico y julio y agosto 99 (Director de Núcleo).

Que estos hechos fueron denunciados por su representado el 11 de octubre de 1999, ante la Defensora del Pueblo, ante lo cual la referida instancia, mediante notas de 22 de diciembre de 1999 y el 2 de febrero de 2000, solicitó informes escritos a la Directora Distrital de Educación de Rurrenabaque, requerimiento que no fue cumplido, habiéndose dictado la Resolución Defensorial de 23 de julio de 2000, recordando a la autoridad denunciada el deber legal de cumplir con la Constitución Política del Estado, la Ley de Reforma Educativa y el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio. Asimismo, se recomendaba la cancelación de los meses devengados y establecer la procedencia o no del proceso administrativo solicitado por el denunciante.

Que los actos ilegales referidos violan los derechos fundamentales del recurrente consagrados en los arts. 7-j), 8-a), 16-I, II y IV y 184 de la Constitución Política del Estado, 38 de la Ley de Reforma Educativa y los arts. 3, 5 y 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo por lo que a nombre y representación de Fernando Astaca interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la restitución al cargo de Director de Núcleo de su representado y la cancelación de los haberes por el mes de abril /98, julio y agosto/99, bajo conminatoria de ser procesados como reos de atentado contra los derechos y garantías constitucionales.

2. De fojas 114 a 119 cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de septiembre del presente año, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda aclarando que Fernando Astaca ya no trabaja como Profesor de Aula ya que fue despedido en junio del año en curso y que es el referido, quien exige la sustanciación del proceso administrativo para que se demuestren las supuestas denuncias que existen en su contra que dieron lugar a sus destituciones así como a que se lo baje de nivel.

Por su parte, las recurridas a través de su abogado informaron: a) que por Cite Nº 09701 de 10 de mayo de 1999 la Directoria General de Educación Funcional comunica a la anterior Directora del SEDUCA-Beni que por instrucciones de la Viceministra de Educación Inicial, Primaria y Secundaria ante las denuncias formuladas contra Fernando Astaca éste no podía seguir ejerciendo el cargo de Director de Núcleo, debiendo coordinar al efecto con la Directora Distrital de Rurrenabaque; por consiguiente, sólo se dio cumplimiento a una instrucción debiendo en todo caso dirigirse la demanda contra la autoridad que asumió tal determinación; b) que el recurrente presentó el recurso en forma extemporánea desnaturalizando su carácter de protección inmediata además de haber el afectado consentido libre y expresamente en los hechos denunciados; c) que el recurrente no tiene conocimiento exacto ni evidencia de lo acontecido en el caso de su representado, pues Fernando Astaca fue designado profesor de Aula el 14 de febrero del año en curso, función que ejerce al presente no siendo evidente que se lo hubiera destituido del cargo como afirma y de ser así correspondía al afectado demostrar esta situación.

3. La Resolución que sale de fs. 120 a 121, declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo la reincorporación de Fernando Astaca Condori como Director de Núcleo, así como la cancelación de los haberes correspondiente a los meses de abril/98, julio y agosto/99, bajo el argumento de que se incurrió en un acto ilegal al no haberse sustanciado un proceso administrativo contra Fernando Astaca para destituirlo. Que no obstante el tiempo transcurrido el Amparo era procedente porque el damnificado demostró haber agotado las instancias que tenía a su alcance sin resultado alguno.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1. Que mediante memorando de 25 de octubre de 1995, Fernando Astaca fue designado Asesor Pedagógico de la Unidades Educativas de los Núcleos de San Juan-Yucumo P., del Distrito Escolar de San Borja (fs. 28). Posteriormente mediante memorando Nº 041/97 de 2 de mayo de 1997 fue designado Asesor Pedagógico del Núcleo Gualberto Villarroel del Distrito de Rurrenabaque (fs.29), cargo del que fue destituido según afirma el afectado en abril de 1998 (fs. 50).

2. Que restituido el referido al cargo de Director de Núcleo fue suspendido por memorando Nº 01/99 de 5 de julio de 1999 al existir en su contra numerosas denuncias (fs. 30) habiendo sido restituido por memorando Nº 006767 de 1 de septiembre de 1999 (fs. 34).

3. Que mediante memorando Nº 007260 de 25 de enero de 2000, firmado por el Director Distrital de Educación, Fernando Astaca fue designado Profesor de Aula de la Unidad Educativa "Nuevos Horizontes" del Núcleo Nuevos Horizontes (fs. 33) no constando de obrados que hubiera sido destituido de dicho cargo.

4. Que mediante nota de 30 de septiembre de 1999, Fernando Astaca formuló queja contra la Directora Distrital de Educación de Rurrenabaque ante la Defensora del Pueblo, instancia que solicitó informe escrito a la referida autoridad y ante su incumplimiento se dictó la Resolución Defensorial Nº RD/LPZ/00030/2000/AP de 23 de junio de 2000, que recomienda la cancelación de los salarios devengados y la sustanciación del proceso administrativo si corresponde (fs. 50-61).

5. Que mediante notas dirigidas al Director Distrital de Educación y a la Directora Departamental de Educación de 8 de mayo y 10 de noviembre de 1998 (fs. 43) 27 de marzo de 2000 (fs. 44), 2 de mayo de 2000 (fs. 45) Fernando Astaca solicitó la sustanciación del proceso administrativo en su contra. Asimismo mediante memorial de 26 de junio de 1998 y por nota de 15 de marzo solicitó su restitución al cargo de Asesor Pedagógico (fs. 53-54).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes. Dicho Recurso no procede contra los "actos consentidos libre y expresamente", tal como lo dispone el Art. 96-2 de la Ley 1836.

En el caso que se examina, conforme se tiente demostrado en obrados Fernando Astaca Mamani -a favor de quien se interpuso el presente Recurso- fue asumiendo los diferentes cargos que sucedieron a sus destituciones aceptando sus nuevas funciones consintiendo de este modo libre y expresamente en las referidas situaciones, por lo que los reclamos efectuados ante diferentes instancias resultan fuera de lugar

Por otra parte, el presente Recurso ha sido presentado después de más de dos años de que Astaca fuera destituido del cargo de Director de Núcleo y un año de que hubiera sido designado Profesor de Aula, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracterizan y son inherentes al fundamento mismo de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias Nos. 112/99-R, 140/99-R, 270/99-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R.,568/2001-R.

Que, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 120 a 121 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y declara IMPROCEDENTE el Recurso, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1202/01-R (viene de la Pág. 4)




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado




Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO






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