Expediente Nº 2001-03408-07-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 399/2001- CA
Sucre, 25 de octubre de 2001
Partes: Angel Hilton Palavecino Barrientos en representación del Sindicato de Transportistas de Servicio Rápido "21 de Mayo" contra el Concejo Municipal de Santa Cruz representado por su Presidente Guido Nayar Parada.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Angel Hilton Palavecino Barrientos en representación del Sindicato de Transportistas de Servicio Rápido "21 de Mayo" contra el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la persona de su Presidente, Guido Nayar Parada, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 081/2001 de 11 de septiembre de 2001; y,
CONSIDERANDO: Que, Angel Hilton Palavecino Barrientos en representación del Sindicato de Transportistas del Servicio Rápido "21 de Mayo" plantea Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 081/2001 de 11 de septiembre de 2001, dictada por el Concejo Municipal de Santa Cruz, expresando que el Gobierno Municipal de Santa Cruz con la finalidad de otorgar comodidad a los vecinos y usuarios del transporte automotor público terrestre y eliminar los embotellamientos del tráfico vehicular construyó la Terminal "Julio Prado Montaño", la que nació a la vida jurídica como institución pública mediante la promulgación de la Ordenanza Municipal Nº 013/78 de 29 de mayo de 1978.
Continúa señalando que el autotransporte local fue sorprendido con la promulgación de la Ordenanza Municipal Nº 081/2001 en 11 de septiembre de 2001, disponiendo el inicio de operaciones de la nueva "Terminal Bimodal" a partir del día 20 de septiembre de 2001 y el cierre de la Terminal "Julio Prado Montaño" a partir de la misma fecha, instruyendo además el traslado de todos los servicios de transporte de pasajeros.
Agrega que al encontrarse vigente la Ordenanza Municipal 013/789 de 29 de mayo de 1978 por cuanto la Ordenanza Municipal impugnada no abroga ni deroga aquella, el Concejo Municipal no tiene competencia para disponer el cierre de operaciones de la Terminal "Julio Prado Montaño" en forma directa y simple mención, causando perjuicios y pérdidas económicas a sus afiliados y a un sinnúmero de instituciones del trasporte, así como ser lesivo a los intereses de la ciudadanía, solicitando se declare fundado el Recurso y se anule la Ordenanza Municipal impugnada, en forma específica el artículo segundo de su parte resolutiva y las actas que dieron lugar a la misma, confirmando la vigencia de la Ordenanza Municipal Nº 013/78 de 29 de mayo de 1978.
CONSIDERANDO: Que, si bien el recurrente cumple con los requisitos de forma señalados por el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional, es necesario que la Comisión de Admisión analice si el recurso tiene fundamento jurídico sobre la resolución impugnada que de mérito a una resolución sobre el fondo.
Que de acuerdo con el art. 79-I de la Ley Nº 1836 el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Que, el argumento expuesto por el recurrente en sentido de que el Concejo Municipal de Santa Cruz no podía disponer el traslado de todos los servicios de pasajeros de la Terminal "Julio Prado Montaño" a la nueva "Terminal Bimodal" mediante la Ordenanza Municipal impugnada porque la misma no abroga ni deroga la Ordenanza Municipal Nº 013/78 de 29 de mayo de 1978, pretendiendo a través del Recurso Directo de Nulidad confirmar la vigencia de la O.M. Nº 013/78, desvirtúa el mismo, por cuanto el Recurso Directo de Nulidad está instituido en resguardo del art. 31 constitucional; y por tanto la supuesta resolución o acto invocado, debe estar referido a la incompetencia de la autoridad recurrida o la falta de jurisdicción para el pronunciamiento, en este caso, de la Ordenanza Municipal Nº 081/2001 y no a otros aspectos ajenos como el perjuicio o pérdida económica de sus afiliados y de otras instituciones del trasporte o el hecho de que aquélla sea lesiva a los intereses de la ciudadanía, exista monopolio o vulnere el derecho constitucional al trabajo que pueden ser motivo de otras vías legales, por lo que el presente Recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo en consecuencia aplicable el art. 82.III de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) concordante con el art. 82.III ambos de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Angel Hilton Palavecino Barrientos en representación del Sindicato de Transportistas del Servicio Rápido "21 de Mayo" de fs. 27 a 31 del expediente.
Corresponde al Auto Constitucional Nº 399/2001-CA
A los otrosíes 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.- Estese a lo principal.
Al otrosí 6º.- Señalado el domicilio.
Al otrosí 7º.- Estese a lo principal.
Regístrese, hágase saber y archívese
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO