SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1249/01-R
Sucre, 23 de Noviembre de 2001
Expediente: 2001-03582-07-RAC
Partes: Oscar Eduardo Salinas Quiroga y René Galindo Canedo, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.) contra Hugo de la Rocha Navarro, Elizabeth Iñiguez de Salinas, René Baldivieso Guzmán y Felipe Treddinick Abasto, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional de Bolivia
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 182, cursante de fs. 264 a 266, pronunciada el 12 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Oscar Eduardo Salinas Quiroga y René Galindo Canedo, en representación de ENDE S.A. contra Hugo de la Rocha Navarro, Elizabeth Iñiguez de Salinas, René Baldivieso Guzmán y Felipe Treddinick Abasto, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional de Bolivia; sus antecedentes, y
Considerando: Que los recurrentes, mediante memorial presentado el 5 de noviembre del año en curso (fs. 249 a 252), plantean Recurso de Amparo Constitucional manifestando que el 7 de agosto de 2001, en cumplimiento a normas que establecen la revisión de oficio de los Recursos de Amparo Constitucional, los Magistrados ahora recurridos emitieron la Sentencia Nº 829/01-R, confirmando "el Auto de Vista" emitido por Conjueces de la Corte Superior de Cochabamba que resolvieron un Amparo planteado por la empresa ENDE S.A. a la que representan.
Manifiestan que en el Amparo Constitucional interpuesto en Cochabamba, se denunciaba puntualmente violaciones a Leyes expresas en que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte de ese Distrito, y al haber "pasado por alto" dicha denuncia los Magistrados del Tribunal Constitucional han transgredido la Constitución Política del Estado, ya que no han considerado que en el proceso penal con sumario instaurado contra Miguel Guzmán Montaño y Lilian Aramayo de Guzmán, las autoridades de la Sala Penal Segunda, han ignorado normas constitucionales al privar a ENDE S.A. de un justo y debido proceso, al haber confirmado el ilegal Auto de 2 de agosto de 2000, por el que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal declaró extinguida la acción penal en atención a una solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción planteada como cuestión previa.
Indican que ENDE S.A. demostró, con prueba preconstituida y con informes periciales, que los imputados falsificaron documentos públicos notariales e inclusive registros oficiales de la Policía de Identificación sobre una persona inexistente. Entonces, los Magistrados recurridos no han aplicado lo dispuesto por los arts. 169 en relación al 187 del Código de Procedimiento Penal.
Sostienen que las autoridades recurridas han cometido un grave y lamentable error de apreciación en la Sentencia Nº 829/01-R, por cuanto no se percataron que el objetivo de los imputados era precisamente evitar una mayor investigación de sus delitos, lo que han logrado con el ilegal fallo del Tribunal Constitucional en el que no se ha establecido, como debiera ser, que las cuestiones previas de falta de tipicidad y prescripción fueron opuestas sin sustento legal alguno y sin apoyarse en prueba preconstituida. Además, el fallo constitucional citado es contradictorio con la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, ya que en varios casos, los Magistrados han revisado resoluciones con autoridad de cosa juzgada cuando se han conculcado derechos fundamentales.
Estiman que la empresa que representan ha sido privada ilegalmente de un justo y debido proceso penal, en razón de lo cual interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la Sentencia Constitucional Nº 829/01-R de 7 de agosto de 2001, "el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2000 y por tanto sin fundamento la cuestión previa planteada por Miguel Guzmán Montaño y Lilian Aramayo de Guzmán, determinando la prosecución de los pasos de la Instrucción Penal" hasta su conclusión.
Considerando: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública que fue realizada el 12 de noviembre de 2001, cual consta del acta cursante de fs. 262 a 263, en la que los recurrentes ratificaron los términos y fundamentos expuestos en su Recurso.
Por su parte, el Secretario General del Tribunal Constitucional, en representación de los Magistrados del Tribunal Constitucional recurridos, informó que la Sentencia Constitucional Nº 829/01-R de 7 de agosto de 2001 no admite recurso alguno, siendo irrevisable conforme lo prescribe el art. 121-I de la Constitución Política del Estado; por lo que solicitó se declare Improcedente el Recurso.
Finalmente, el Tribunal del Amparo dictó la Resolución Nº 182 de 12 de noviembre de 2001 (fs. 264 a 266) declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa, con los siguientes fundamentos: 1) "el presente Recurso implicaría analizar nuevamente si las resoluciones polemizadas que resuelven cuestiones previas y de especial pronunciamiento, en nuestro ordenamiento jurídico están sujetas a la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial, como consecuencia de la interposición de un Amparo Constitucional, se trata de un intento inatendible, porque se debe tener presente que lo determinado o resuelto en un Amparo no debe volver a discutirse en otro Amparo"; 2) los fallos de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, fueron dictados con atribución propia y competencia privativa al resolver las referidas cuestiones previas, sin que sus resoluciones puedan ser impugnadas por la vía del Amparo, ya que los arts. 120 de la Constitución y 7 de la Ley Nº 1836, "no franquean la posibilidad de enmendar, modificar o anular fallos pronunciados con competencia propia en la justicia ordinaria"; 3) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos que la Ley establece, por lo que en el caso sub lite, los recurrentes podían haber "interpuesto" explicación, complementación y enmienda contra el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2000.
Considerando: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) La Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDE S.A.), en 31 de marzo de 2000 (fs. 1 a 7), presentó querella penal contra Miguel Guzmán Montaño y Lilian Aramayo Ledezma, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y abuso de confianza. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Juan Luis Ledezma, dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 11 de abril de ese año (fs. 8)
2) Mediante memorial de 9 de junio de 2000 (fs. 102 a 106), los imputados opusieron cuestión previa de falta de tipicidad y prescripción, que, luego del trámite legal, fue "aceptada" por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Vivian J. Enríquez M., por Resolución de 2 de agosto de 2000 (fs.179 y 180)
3) La citada Resolución fue apelada por ENDE S.A. (fs.183), mereciendo el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2000 (fs.212 y 213), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó el Auto apelado.
4) En 21 de diciembre de 2000 (fs. 215 a 223), ENDE S.A., a través de sus representantes, planteó demanda de Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, pidiendo se deje sin efecto el Auto de vista de 1 de noviembre de 2000. La referida demanda fue resuelta por Conjueces de la mencionada Corte en 5 de junio de 2001 (fs. 231 y 232), quienes declararon la improcedencia del Recurso.
5) En revisión, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Constitucional Nº 829/01-R de 7 de agosto de 2001 (fs. 233 a 236), aprobando la Resolución de la Corte de Amparo, con estos fundamentos: a) los Vocales recurridos, al haber dictado el Auto de Vista impugnado, no violaron ninguna norma procesal; b) "si bien el Tribunal Constitucional puede ingresar a la revisión de procesos ejecutoriados cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido material de un derecho fundamental, esta situación no se da en el caso presente, pues la sustanciación del proceso ha observado las reglas del debido proceso"; y, c) el Amparo Constitucional "no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso".
considerando: Que a través del presente Recurso se impugna la Sentencia Constitucional N° 829/01-R de 7 de agosto de 2001, bajo el fundamento de que los Magistrados recurridos, al resolver el caso, "pasaron por alto consideraciones legales de trascendental importancia", por lo que "denunciando la violación de derechos constitucionales que asisten a ENDE..", piden se deje sin efecto la Sentencia Constitucional referida. De lo que se concluye que los recurrentes, en el presente caso, pretenden utilizar el Amparo Constitucional como un Recurso de Impugnación contra una Sentencia Constitucional.
Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.
Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley Nº 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte.
Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional.
Que, atendiendo a los fundamentos antes referidos se concluye que las personas que plantean un Recurso de Amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar; pues es evidente que, como en el presente caso, el Recurso no está orientado a obtener protección efectiva de algún derecho fundamental o garantía constitucional, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constitución y la ley, así como la doctrina constitucional sobre el tema, crear una segunda instancia en la jurisdicción constitucional para lograr la revisión y anulación de una Sentencia Constitucional. Por todo ello, los Jueces o Tribunales de Amparo, en estricto cumplimiento de las normas previstas por el art. 121-I de la Constitución y art. 42 de la Ley Nº 1836, no deben admitir sino rechazar in límine los recursos de Amparo Constitucional en los casos en los que sean planteados contra Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional.
Que, así definida la situación jurídica del presente Recurso, conviene aclarar el razonamiento jurídico precedentemente expuesto y sobre cuya base se emitirá la Resolución no significa un desconocimiento ni cambio de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal sobre los alcances de las acciones tutelares, cuando en su Sentencia Constitucional Nº 486/00-R ha definido que los preceptos constitucionales que regulan las acciones tutelares "no excluyen a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido"; pues este Tribunal entiende que un Estado Democrático de Derecho se rige por el imperio de la Constitución y las Leyes que obligan por igual a todos, gobernantes y gobernados, por lo mismo mal se podría pensar que los Magistrados del Tribunal Constitucional como tales estén excluidos de ser recurridos en las acciones tutelares; lo que significa que si éstos incurren en actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan o supriman derechos o garantías constitucionales podrán ser recurridos de Amparo, así sucedió cuando el ciudadano Walter Arízaga Cervantes consideró que los Magistrados restringieron su derecho de petición al haberle rechazado la presentación de un memorial de apersonamiento dentro de un Recurso planteado que aún no fue admitido en el Tribunal, el presunto afectado planeó Recurso de Amparo Constitucional contra el Presidente, Decano y Magistrados del Tribunal Constitucional, mismo que fue tramitado conforme a ley concluyendo con la dictación de la Sentencia Constitucional Nº 189/01-R. En consecuencia, queda claro que el sentido de la fundamentación jurídica expuesta en esta Sentencia es que no Procede un Recurso de Amparo como medio de impugnación, revisión y anulación de las Resoluciones Constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las normas constitucionales citadas y las razones expuestas no corresponde ingresar al análisis de fondo del Recurso objeto de la presente revisión.
Que, el Tribunal del Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, aunque con distinta fundamentación, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 7-8, 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 182, cursante de fs. 264 a 266, pronunciada el 12 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro, Dr. René Baldivieso Guzmán, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por haber presentado Excusa ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, y haber sido la misma, declarada legal.
Regístrese y devuélvase
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado