SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1132/01-R
Sucre, 22 de octubre de 2001

Expediente: 2001-03199-07-RAC
Partes: José Antonio Said Ágreda contra Guido Salas Guardia, Juez de Partido Séptimo en materia Civil- Comercial.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Willman Ruperto Duran Ribera

Vistos: En revisión, la Sentencia de 31 de agosto de 2001 saliente de fs. 42 a 43, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por José Antonio Said Ágreda contra Guido Salas Guardia, Juez de Partido Séptimo en materia Civil- Comercial, los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2001, cursante de fs. 34 a 35, el recurrente plantea Amparo Constitucional señalando que extraoficialmente ha tenido conocimiento que María Virginia Cuellar habría iniciado un concurso necesario de acreedores, en el que el Juez recurrido, sin verificar si se encontraba citado con la demanda, procedió en forma ilegal a señalar audiencia de remate y subasta de un bien inmueble de su propiedad para el 28 de agosto de 2001, quebrantando así su derecho y garantía al debido proceso establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que -prosigue el recurrente- pide se declare procedente el Recurso interpuesto y solicita se deje sin efecto el señalamiento de audiencia fijada y la suspensión de cualquier remate de su propiedad hasta que se cumplan las etapas correspondientes a la tramitación del proceso concursal.

Considerando: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública la que se realizó el 31 de agosto de 2001 conforme se acredita del acta cursante de fs. 39 a 42, en la que los abogados de la parte recurrente ratificaron los términos y fundamentos del Recurso, puntualizando que el Juez recurrido, a tiempo de admitir la demanda, ordenó la prohibición de innovar sobre todos y cada uno de los procesos pendientes, la citación por edictos a todos los acreedores y la acumulación de los procesos que se encontraban en los diferentes juzgados de la capital, existiendo cinco procesos acumulados sin haberse citado a los demás acreedores y sin existir citación al concursado; por otra parte, manifestaron que la tesis central de su recurso se basa en el principio de inalterabilidad de los procedimientos judiciales, garantía expresada en el art. 29 de la Constitución Política del Estado y que en el proceso en cuestión, la autoridad recurrida ha alterado el art. 568 del Código de Procedimiento Civil al no publicarse los edictos de citación correspondientes, puesto que el Concurso es de carácter universal y que al no haber existido la publicación pertinente no se ha cumplido con el elemento fundamental que abre la jurisdicción y competencia del Juez.



Por su parte la autoridad recurrida informó que es falso que no se hubiera citado al recurrente, constando en actuados -según manifiesta- el informe del Oficial de Diligencias en el que se hace constar haberse dejado el aviso judicial, lo que dio lugar a que, cumplidas las formalidades, se disponga la citación por cédula, diligencia que fue cumplida con todas las formalidades; asimismo aclara que el domicilio señalado por el recurrente en todos los proceso ejecutivos así como en las letras de cambio, es la calle Flanboyane Nº 125.

Que mediante Sentencia de 31 de agosto de 2001, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaró improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) que la objeción sobre una supuesta notificación incorrecta con la demanda no se puede viabilizar mediante el Recurso de Amparo; b) que en Autos cursa una Sentencia dictada en un proceso civil coactivo planteado por el Banco Internacional de Desarrollo S.A., proceso dentro del cual se opusieron excepciones las que fueron rechazadas, se apeló y existe el Auto de Vista que confirma la determinación, por tanto en el juicio existe cosa juzgada formal o provisional y por consiguiente la ejecución es inmediata, sea en el mismo proceso ejecutivo o en el concurso de acreedores en razón de que la masa patrimonial del concursado constituye una universalidad de bienes que pasa a la masa de los acreedores, por tanto no se restringe ningún derecho al concursado porque el producto de ella tiene que estar congelado hasta dictarse la sentencia de grados y preferidos.

Considerando: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente y los elementos de hecho y de derecho que informan el proceso se evidencia los siguientes extremos:

1. Que mediante Auto de 12 de febrero de 2001 se había ordenado que, dentro del Concurso Necesario de Acreedores promovido por María Virginia Cuellar Vaca contra José Antonio Said Agreda, la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles pendientes en los juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 4).

2. Que el 10 de junio de 2001, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Séptimo en materia Civil - Comercial, informó que el día 7 de julio se constituyó en el domicilio del recurrente a objeto de citarlo con la demanda de Concurso Necesario seguido por María Virginia Cuellar; al no ubicarlo dejó aviso de que retornaría el lunes 9, no obstante el demandante tampoco fue habido (Fs. 26).

3. Que el 18 de julio de 2001, conforme a la orden dispuesta por Decreto de 11 de julio de 2001, cursante a fs. 26, se procedió a la citación del recurrente mediante cédula fijada en su domicilio de la calle Flanboyane Nº 125 (fs. 27).

4. Que, mediante proveído de 21 de julio de 2001, el Juez señaló segunda audiencia de subasta y remate del bien inmueble de propiedad del recurrente sobre la base de su valor catastral con la rebaja del 25% para el día 11 de agosto de 2001 (fs. 25).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

Que en el caso de Autos, el recurrente aduce que no se le citó legalmente con el Concurso Necesario de Acreedores suscitado en su contra por María Virginia Cuellar, por lo que se habría vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente, la autoridad recurrida, incurrió en algún hecho o acto ilegal o indebido que restrinja o suprima los derechos y garantías del recurrente.

Que en la especie, conforme acreditan los datos del proceso, el recurrente fue legalmente citado con el Concurso Necesario de Acreedores propiciado por María Virginia Cuellar mediante cédula fijada en su domicilio, señalado como tal, tanto en las Letras de Cambio objeto de la ejecución como los procesos ejecutivos, por el recurrente; constatándose de ello, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional del recurrente, máxime si para practicar la citación se cumplieron con las formalidades previstas por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, si en criterio del recurrente hubo alguna irregularidad en la diligencia de citación debía haberlos impugnado a través primero de las vías procesales ordinarias y pedir que se rectifiquen oportunamente y después de agotadas las vías de impugnación ordinarias recién acudir al Amparo Constitucional dado por su carácter subsidiario al no haber procedido así, determina su improcedencia, por disposición expresa prevista por el art. 96.3) de la Ley Nº 1836.

Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar Improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y ha realizado una adecuada aplicación de las disposiciones legales establecidas por los arts. 19 de la Constitución y 96 de la Ley Nº 1836.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de 31 de agosto de 2001 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.



SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1132/01-R (viene de la pag. 3)
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Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado





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