SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1139/01-R
Sucre, 26 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03259-07-RAC
Partes: Gery Rubén y Elmer Ferrufino Fernández contra César Portocarrero Cuevas, Claudio Torres, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 037/01-SSAI, cursante a fs. 136, pronunciada el 11 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Gery Rubén y Elmer Ferrufino Fernández contra César Portocarrero Cuevas, Claudio Torres, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 10 de septiembre de 2001 (fs. 72 a 75), los recurrentes aducen que dentro del proceso penal que se siguió contra Jimmy Ferrufino "y otros extraños" ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, a tiempo de iniciar diligencias de Policía Judicial, se incautó la granja avícola situada en el kilómetro "5" de la Avenida Capitán Ustariz, zona Itocta, de 5.495 m2 de superficie cuyos co-propietarios son Fernando Elmer, Jimmy Wilson y Gery Rubén Ferrufino, inscrita en Derechos Reales desde 1983.
Afirman que los Jueces recurridos dictaron la sentencia Nº 07/95 sin valorar la prueba presentada por ellos; apelado el fallo, el Auto de Vista Nº 268/96 lo confirmó con ligeras enmiendas, ordenando que en ejecución de sentencia se devuelvan los inmuebles incautados a terceras personas que demuestren la licitud de la adquisición de sus bienes, sin pronunciarse sobre los 2/3 del terreno que les pertenece. El Auto Supremo "de fs. 4306-4309", declaró infundados los recursos de casación planteados, omitiendo también referirse a los bienes incautados, con lo que se demuestra que se ha conculcado su derecho a la propiedad privada reconocido en los arts. 7-i), 22 de la Constitución Política del Estado y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Relatan que en ejecución de sentencia solicitaron la devolución de los lotes "1 y 3", legalmente habidos por anticipo de legítima otorgado por sus padres una década antes de que comience el proceso penal contra su hermano; pero, pese a haber demostrado la licitud de la adquisición de sus terrenos en el término de prueba abierto al efecto, los Jueces recurridos rechazaron su pedido sin tomar en cuenta que las bolsas de coca fueron encontradas en la parte que pertenece al procesado y no a ellos. La apelación formulada contra tal decisión fue resuelta por Auto de Vista Nº 497/01 de 31 de julio de 2001, que confirmó lo determinado por el inferior.
En mérito a lo expresado interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado "probado" y se disponga la devolución definitiva de las 2/3 de la propiedad mencionada.
2. De fs. 131 a 135 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de septiembre de 2001, en la que los recurrentes, a través de su abogada, ratifican y reiteran los términos de su demanda.
Los Vocales recurridos, en su informe escrito de fs. 130, aseveran lo que se anota a continuación: a) contra Jimmy Ferrufino Fernández, Aida Fernández Córdova, Guido Milán Fernández, Antonio Ferrufino Fernández y Oscar Fernández Córdova se siguió proceso penal por delitos contemplados en la Ley Nº 1008, siendo todos, excepto los dos últimos, condenados en sentencia; b) la resolución de primera instancia dispuso la confiscación de la granja del kilómetro 4 carretera a Quillacollo por haberse encontrado, en la inspección ocular efectuada por el Tribunal de Sustancias Controladas, "una poza de maceración de cocales", todo de acuerdo al art. 71 con relación al 119-a) de la Ley Nº 1008; c) la sentencia fue confirmada por Auto de Vista Nº 268/96, y el auto Supremo Nº 222/98 declaró infundados los recursos de casación y nulidad planteados, lo que constituye cosa juzgada que debe ser ejecutada sin alterar su contenido, más aún si los recurrentes no hicieron valer en las instancias correspondientes, el derecho que dicen tener sobre la propiedad confiscada; d) por Auto de 8 de diciembre de 1998 se devolvieron varios muebles e inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en sentencia, sin que se haya abarcado la propiedad de la familia Ferrufino Fernández sobre la que se mantuvo la orden de confiscación; e) el art. 104 de la Ley Nº 1008 procede cuando los bienes son incautados y no confiscados, porque la incautación es una medida judicial momentánea hasta que se demuestre el origen lícito del bien. Piden se declare improcedente el Recurso.
A su turno, los Jueces co-recurridos, manifiestan que los fallos que se han dictado en el proceso que se siguió al hermano de los recurrentes y otras personas, tienen el sello de cosa juzgada, incluido el Auto que ha rechazado la devolución del bien confiscado, que ha sido adoptado en forma totalmente legal.
3. La Resolución de 12 de septiembre de 2001 (fs. 136), declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) existen fallos pasados en autoridad de cosa juzgada en los que se ha definido la situación del bien inmueble objeto del Recurso, que ha sido confiscado en sujeción al art. 71 de la Ley Nº 1008; 2) el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto ante la Corte Suprema ha sido declarado improcedente por A.S. Nº 626 de 7 de noviembre de 2000, que se ha referido expresamente a la devolución del bien, manteniendo firme la sentencia condenatoria en todas sus partes; 3) las autoridades recurridas no incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas que ameriten la procedencia del Amparo.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) En 4 de octubre de 1993 se incautó la granja avícola ubicada en la avenida Capitán Ustariz, kilómetro 5, Manzana Nº 15, Distrito Nº 28, zona Itocta de Cochabamba, inscrita en Derechos Reales en 17 de enero de 1983 a nombre de Fernando Elmer, Jimmy Wilson y Gery Rubén Ferrufino Fernández (fs. 1).
2) En 16 de octubre de 1995 (fs. 5 a 22) se dictó la sentencia en dicho proceso, declarándose a Jimmy Ferrufino Fernández autor del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso la confiscación de la granja del "kilómetro 4" carretera a Quillacollo a favor del Estado, y "la devolución de los bienes de terceros que no hayan sido enjuiciados en el caso de autos y que no tuvieron nada que ver con los hechos que se juzgan".
3) El Auto de Vista Nº 268/96 de 22 de abril de 1996 (fs. 23 a 26), resolviendo las apelaciones deducidas por todos los procesados y el representante del Ministerio Público, confirmó la sentencia de primera instancia, con algunas modificaciones en cuanto a las penas dadas a los procesados, y mantuvo invariables las determinaciones relativas a los bienes incautados, que "serían resueltos en ejecución de sentencia"
4) El Auto Supremo Nº 222 de 21 de abril de 1998 (fs. 29 a 32), declaró infundados los recursos de casación y nulidad planteados por los procesados y mantuvo las confiscaciones de los bienes ordenados en sentencia.
5) La resolución de 3 de diciembre de 1998 (fs. 34 a 40), emitida en ejecución de sentencia, rechazó el pedido formulado por los ahora recurrentes para la devolución de la granja avícola tantas veces especificada, "por haber sido confiscada a favor del Estado". Esta determinación fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista Nº 497/01 de 31 de julio de 2001 (fs. 67 y 68), en razón a que la sentencia de primera instancia que ordenó la confiscación del inmueble cuenta con la calidad de cosa juzgada y debe ser ejecutada conforme lo prevé el art. 514 del Código de Procedimiento Civil.
6) El Auto Supremo Nº 626 de 7 de noviembre de 2000 (fs. 92) declaró improcedente el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Jimmy Wilson Ferrufino Fernández. El párrafo segundo del último considerando expresó que "con relación a la devolución del bien inmueble, no corresponde su consideración, toda vez que la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se solicita, se mantiene firme y legal en todas sus partes".
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
En la especie, los recurrentes, conociendo la incautación de la que fue objeto el inmueble del que son co-propietarios juntamente con su hermano Jimmy Wilson Ferrufino Fernández, procesado por delitos establecidos en la Ley Nº 1008, y de la confiscación que se determinó en sentencia en la que se incurre en un error al consignar la ubicación del bien en el kilómetro "4", cuando en realidad se ubica en el kilómetro "5" de la carretera a Quillacollo, no formularon apelación contra la resolución de primera instancia, y tampoco interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista que la confirmó, para efectuar los reclamos que ahora pretenden hacer valer por este Recurso extraordinario y subsidiario que solamente otorga su protección cuando la persona ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance para reclamar el respeto de los derechos que estima lesionados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues los actores han dejado que se ejecutorie la decisión de confiscar su propiedad sin haber ejercitado el derecho de impugnarla a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico les franquea, lo que determina la improcedencia del Amparo Constitucional.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R.
CONSIDERANDO: Que si bien a través del Amparo Constitucional, casos excepcionales, pueden revisarse resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, dicha facultad se circunscribe a examinar si en el procedimiento que llevó a la adopción de dichas resoluciones se respetaron los derechos fundamentales de las personas, no estando permitido que, mediante este Recurso, se valoren pruebas cuando en el juicio seguido en la jurisdicción ordinaria no se evidencia una conculcación a los precitados derechos. De tal modo, no es atendible el reclamo de los recurrentes respecto de la falta de apreciación de las pruebas presentadas en el fenecido proceso penal seguido contra su hermanos y otros.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado en este fallo, se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Amparo Constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 037/01-SSAI, cursante a fs. 136, pronunciada el 11 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado