:

AUTO CONSTITUCIONAL No. 272/99


Expediente :99-00329-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: María del Rosario Agreda de Torrico contra Luis Enrique Pérez, Fiscal Adscrito a Tránsito
Lugar y fecha: Sucre, 26 de octubre de 1999.
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María del Rosario Agreda de Torrico contra el Fiscal asignado a la Unidad Operativa de Tránsito de Santa Cruz, Luis Enrique Pérez; que es objeto de la presente revisión, sus antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que examinado el expediente remitido por el Tribunal de Amparo para su revisión se establece lo siguiente:

1. Que, la recurrente María del Rosario Agreda de Torrico formula Amparo Constitucional contra el Fiscal asignado a la Unidad Operativa de Tránsito en fecha 18 de mayo de 1999, por haber incurrido en actos ilegales en contra de su persona y de su familia, manifestando que por razones de amistad y consecuentemente por la confianza que siempre ha dispensado a la Sra. María Estela Montaño de Claros consintió en que le entregue la suma de 20.000 dólares americanos, para realizar un negocio que no tuvo éxito, perdiendo el dinero, no habiendo firmado documento sobre la referida suma, la Sra. María Estela Montaño de Claros le exigió la devolución y con artimañas le sonsacó un cheque en garantía, correspondiente a la cuenta corriente de su hermano, entregándoselo en blanco, el mismo que había sido llenado a posteriori por la suma adeuda.

2. Que para asegurarse delictivamente su acreencia, la Sra. María Estela Montaño de Claros citó a la recurrente donde un profesional Abogado, el Dr. Carlos Paredes, con la finalidad de conseguir la devolución de su dinero exigiéndole, esta vez, la suscripción de una minuta de transferencia de un camión por la suma de $us. 15.000 a favor de su yerno, Sr. Juan Carlos Orellana Medina, siendo suscrita la misma por su esposo José Rolando Torrico Ortuño, a nombre de quien se encontraba registrado el vehículo, redactándose la referida minuta de fecha 19 de febrero del año en curso, haciendo constar ante el profesional que faccionó el documento que no se entregó ningún dinero y además que dicha minuta constituye sólo una garantía para la devolución de los 20.000 dólares americanos , llegando en total la garantía a la suma de 35.000 dólares americanos.


3. En esas circunstancias, la recurrente tomó los servicios profesionales del Dr. Jorge Luis Quiroga Rojas, quien le manifestó que se encontraba en un problema delictivo y que no había otra salida que cancelar la deuda de $us. 20.000 y recuperar la engañosa documentación suscrita.

4. En fecha 19 de marzo de 1999 reconoció, ante el notario Orestes Arnéz Ardaya, cancelada la suma total de la deuda, dejando sin efecto la minuta de 19 de febrero de 1999, comprometiéndose a la devolución del cheque dado en garantía y del motorizado consistente en un torpedo camión tipo tractor, compromisos que no fueron cumplidos por la Sra. María Estela Montaño de Claros hasta la fecha de la demanda.

5. Ante esta situación el Abogado Quiroga Rojas formuló la respectiva denuncia personal por el delito de estafa, contra María Estela Montaño de Claros y Juan Carlos Orellana Medina, ante la división de investigaciones de tránsito, autoridades que procedieron a la incautación del vehículo Volvo F12, color celeste, tipo tractor y otras características, de propiedad de la recurrente, depositándolo en el garaje de la Unidad Operativa de Tránsito.

6. El Abogado Luis Enrique Pérez recientemente asignado a la Unidad Operativa de Tránsito, sin tener en cuenta estos antecedentes requirió sin mayor trámite la entrega del camión mencionado a los recurridos, dando lugar a una denuncia de falsificación contra la recurrente al establecer un estudio grafológico, solicitado por ella misma, que las firmas de la recurrida en el documento de fecha 19 de marzo de 1999 no guardan similitud morfológica con las firmas auténticas.

CONSIDERANDO: Admitido el recurso, previo señalamiento de día y hora, se efectúa la audiencia correspondiente, oportunidad en la que la recurrente reitera los términos de su demanda y amplía solicitando que la movilidad sea depositada en la Unidad Operativa de Tránsito. El fiscal recurrido por su parte informó haber procedido a la devolución del vehículo amparado en el Art. 171 del Código de Tránsito, ya que el propietario realizó la solicitud de entrega demostrando documentalmente su derecho propietario, señalando que la recurrente carece de personería al haber sido un señor Torrico el que transfirió el vehículo, persona con la que no ha demostrado filiación alguna, además que perfectamente ésta pudo hacer la reclamación correspondiente ante la misma autoridad por la entrega que dispuso del vehículo, no habiéndose cuestionado el documento que acredita el derecho propietario y menos aún demostrando el derecho propietario que alega, solicitando en consecuencia se declare improcedente el recurso.

Que, con estos antecedentes, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz pronunció la sentencia cursante a fjs. 11 vta. a 12 de obrados, declarando improcedente el recurso, habiendo sido recibido el expediente en este Tribunal Constitucional en 11 de agosto de 1999, y dictado el Auto Constitucional Nº 132/99-R en fecha 10 de septiembre de 1999, en el que se determinó la devolución del mismo a la Corte de origen a efectos de que se dicte resolución de conformidad a lo establecido por el Art. 19.IV de la Constitución Política del Estado y Art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional conc. con el Art. 48 de la misma norma legal. Que cumplido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el auto referido anteriormente, la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, nuevamente remite el expediente al Tribunal con un fallo que declara la improcedencia del recurso que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, María del Rosario Agreda interpone el recurso de Amparo Constitucional con el objeto de que se respete el derecho propietario que tiene sobre el camión marca Volvo F12, de color celeste, tipo tractor que se encontraba en el garaje de la Unidad Operativa de Tránsito, como emergencia de la denuncia que interpuso la recurrente contra María Estela Montaño de Claros y Juan Carlos Orellana Medina, al pretender estos, apropiarse del referido vehículo amparándose en la minuta de transferencia ficta que había suscrito su cónyuge, a nombre de quien figuraba el motorizado en cuestión a favor de Juan Carlos Orellana, documento que había sido sólo dado en garantía por la suma de $us 20.000 adeudada; movilidad que sin considerar este antecedente, fue entregada por el Dr. Luis Enrique Pérez Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito a Juan Carlos Orellana Medina incurriendo en acto ilegal.

2. Que no obstante se procedió a la entrega del vehículo a sola solicitud de una de las partes, sin que intervenga la otra en defensa de sus derechos, de acuerdo al Art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, al no estar establecido el derecho propietario sobre el camión en cuestión y existir diligencias de policía judicial que se están levantando por el delito de estafa a denuncia de la recurrente y por supuesta falsificación de documentos, a requerimiento fiscal contra ella a consecuencia de la transferencia del motorizado, no procede el recurso planteado porque el Amparo Constitucional no es el medio para definir el derecho propietario, de las partes en conflicto debiendo este dilucidarse en juicio, de acuerdo a las normas procesales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, que constituyen la garantía general para la defensa amplía de los derechos controvertidos.

3. Que, el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, no es sustitutivo de otras acciones por el contrario, se trata de un recurso específico y extraordinario creado en resguardo de los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, cuando no existen otras formas procesales para hacer efectivas dichas garantías en forma oportuna, medios legales que en los hechos está usando la recurrente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado Art. 102.V de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia de fjs. 18 a 19 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

Se llama severamente la atención al Tribunal de Amparo, por no haberse observado los plazos procesales establecidos en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 100 y 101 de la Ley del Tribunal Constitucional, dejando constancia que en caso de no corregirse tales defectos en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley 1836.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual.





Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO




Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO SUPLENTE EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia