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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1091/01-R
Sucre, 12 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03175-07-RAC
Partes: Simón Durán Pardo y Veneranda Campos Durán contra Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 52 a 54, pronunciada el 29 de agosto de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Simón Durán Pardo y Veneranda Campos Durán contra Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 27 de agosto de 2001 (fs. 11 a 14), los recurrentes manifiestan que dentro del proceso ejecutivo que se les siguió a instancia de Ángela Aguilar Vda. de García, el Juez ahora recurrido ha cometido una serie de irregularidades y conculcado los principios del debido proceso y el "Juez Natural", así como los derechos a la defensa, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y a la legalidad, ya que "sus personas nunca fueron puestas en conocimiento de la sustanciación" del citado proceso, que se inició en 7 de febrero de 2000, con cuya demanda y sentencia no fueron notificados en forma personal pese a vivir en la calle Roboré Nº 63.
Indican que en 18 de agosto encontraron en el patio de su casa una minuta de adjudicación judicial, en la que "se cambia" el nombre de uno de ellos, consignándolo como Beneranda Campos de Durán, cuando es Veneranda Campos Durán, incumpliendo así lo que determina el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman que, además, la autoridad judicial ha actuado sin competencia, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de todas las actuaciones hasta la citación con la demanda, con calificación de daños y perjuicios.
2. De fs. 47 a 51, cursa el acta de audiencia pública realizada el 29 de agosto de 2001, en la que los recurrentes, a través de su abogado, ratifican y reiteran los términos de su demanda, agregando lo que se apunta a continuación: a) el domicilio de los actores está ubicado en calle Roboré Nº 63 y no así como los demandantes en el proceso ejecutivo manifiestan y señalan; b) el acta de embargo no lleva la firma de la Oficial de Diligencias, como tampoco la del depositario designado; c) fueron notificados con una minuta de adjudicación judicial en la que se cambió la identidad de la recurrente Veneranda Campos; d) la instauración de un proceso ordinario implica esperar "3 o 5" años para su resolución, en tanto, los actores serían desposeídos de su inmueble; e) el mandamiento de embargo está dirigido contra los bienes de Simón Durán y se lo ha ejecutado sobre los bienes de Veneranda Campos, lo que es ilegal.
El Juez recurrido, tanto en la audiencia, como en su informe escrito de fs. 46, sostiene que: a) los recurrentes no agotaron los recursos que la Ley establece para la defensa de sus derechos, pues no interpusieron un incidente de nulidad, que si es declarado improbado aún es susceptible de apelación ante la Corte Superior de Distrito; b) igualmente, los ahora demandantes podían haber ocurrido al proceso ordinario, luego del ejecutivo, de acuerdo a lo que prevé el ordenamiento jurídico; c) a los recurrentes se los citó con la demanda ejecutiva en el domicilio que indicó la demandante, porque mientras no se haga conocer al Juzgador que existe otro o que hay un error en el domicilio, el procedimiento continúa y se efectúan las notificaciones en el que ha señalado la parte demandante; d) el art. 518 del Código Adjetivo Civil establece que en ejecución de sentencia se puede interponer el recurso de apelación, norma que no ha sido utilizada por los esposos Durán- Campos, ya que ellos mencionan que en el patio de su casa les dejaron la minuta de adjudicación, en ese momento podían haber efectuado sus reclamos. Pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 29 de agosto de 2001, que corre de fs. 52 a 54, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "en el juicio ejecutivo motivo de la litis, la parte ejecutante y ante la observación del Juzgador", señaló el domicilio de la parte ejecutada, de acuerdo al art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, y fue en ése en el que se realizaron las notificaciones a los ejecutados; 2) los recurrentes ejercitaron su defensa mediante la vía del Amparo Constitucional, luego del remate y adjudicación de su casa, pese a que este Recurso no es sustitutivo de los recursos ordinarios que la Ley establece, como el previsto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, razón que determina la improcedencia del Amparo, pues además, no se ha encontrado actos ilegales u omisiones indebidas que conculquen los derechos de los demandantes.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Ángela Aguilar Vda. de García instauró demanda ejecutiva por cobro de dólares americanos contra Veneranda Campos de Durán y Simón Durán Pardo, en 8 de febrero de 2000 (fs. 23), ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Civil, quien dispuso se remita al Juez llamado por Ley para conocer el caso en razón de la cuantía (fs. 24).
2) Apersonándose ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en 27 de abril de 2000 (fs. 25), la ejecutante indicó el domicilio de los ejecutados en Barrio San Luis, calle Roboré Nº 63 de Santa Cruz.
3) Dictado el Auto Intimatorio, se embargó el bien de propiedad de los ejecutados (fs. 26 y 27), en el que, además de la demanda, fueron citados y notificados en presencia de un testigo, por haberse rehusado firmar (fs. 28 y 30).
4) La sentencia de 21 de agosto de 2000 fs. 32 y 33), fue notificada a los recurrentes en forma personal, suscribiendo un testigo en mérito a que se rehusaron a firmar la diligencia (fs.34). Igualmente, con el Auto de 24 de mayo de 2001 (fs. 41), por el que se adjudica el inmueble de los actores a favor de la ejecutante, aquellos fueron notificados en Villa San Luis, en la misma forma que en anteriores ocasiones.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
El art. 149 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental entendiéndose como incidentes -a decir de Carlos Morales Guillén en el "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Ed. Gisbert y Cía, La Paz, 1982- la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras.
En el caso de autos, se tiene demostrado, por las diligencias de citación y notificación de fs. 27, 30, 31, 34, 38, 39 y 42, que los recurrentes fueron buscados y notificados en el domicilio de calle Roboré Nº 63, Villa San Luis de Santa Cruz, que es el mismo que indicó la ejecutante en su demanda y es en el que residen Simón Durán Pardo y Veneranda Campos de Durán, según lo demuestran los Certificados de Registro Domiciliario de fs. 2 y 3, acompañados por ellos mismos. De tal forma, los recurrentes tuvieron conocimiento del proceso, y en caso de que existiere alguna actuación irregular o un acto ilegal que amerite la nulidad de actuaciones, debieron plantear un incidente, conforme lo prevé la norma legal citada, aún en ejecución de sentencia al recibir la minuta de adjudicación del inmueble de su propiedad. Asimismo, pudieron haber apelado de la sentencia de primera instancia, y en ejecución de la misma, tenían el recurso que contempla el art. 518 del Código Adjetivo Civil. Al no haber ejercitado esas potestades, han dejado que precluya su derecho, y a través del Amparo Constitucional no puede suplirse su negligencia y descuido.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R.
Además, resulta imprescindible anotar que, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal (Sentencia Nos. 541/2000 y 924/2001), conforme establece el art. 57 del Código de Procedimiento Civil, las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgan las Leyes estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro. En el presente asunto, se denota una actitud negligente de los recurrentes que intentan subsanarla con este Recurso Extraordinario, pues al haber tenido conocimiento de la demanda ejecutiva, y al haber recibido la copia de la minuta de adjudicación de su casa, tuvieron conocimiento del proceso, pues todas las notificaciones se realizaron en su domicilio de calle Roboré Nº 63, y no utilizaron los recursos que la Ley establece para su defensa, y, por el contrario, inclusive alegan en su demanda de Amparo que el nombre de la recurrente Veneranda Campos de Durán es en realidad Veneranda Campos Durán, cuando contrariamente, su cédula de identidad (fs. 2), el documento privado reconocido de préstamo de dinero de fs. 20 y 21, y el memorial de fs. 17, consignan su nombre como Veneranda Campos de Durán, pues es cónyuge del co-recurrente Simón Durán Pardo, evidenciándose la actuación maliciosa de los nombrados.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 490 del Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo, tiene la potestad de incoar demanda ordinaria en el plazo de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia del juicio ejecutivo. En el caso de autos, los recurrentes tampoco han ejercitado ese derecho, motivo que corrobora la improcedencia de este Recurso subsidiario.
CONSIDERANDO:Que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Amparo Constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 52 a 54, pronunciada el 29 de agosto de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No intervienen los Magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán y Willman Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual y por no haber conocido el asunto, respectivamente.
Regístrese y devuélvase
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1091/01-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
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