SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1094/01-R
Sucre, 11 de octubre de 2001

Expediente: 2001-03172-07-RAC
Partes: Gilberto Guardia Campos y Mary Dolly Guardia Pérez en represtación legal de Mary Pérez Barbehito contra Gina Méndez, Alcaldesa Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 98 a 100 de obrados pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gilberto Guardia Campos y Mary Dolly Guardia Pérez en represtación legal de Mary Pérez Barbehito contra Gina Méndez, Alcaldesa Municipal de Santa Cruz de la Sierra; los antecedentes que cursan en el expediente; y:

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En el memorial de fs. 60 a 66, presentado el 23 de agosto de 2001, los recurrentes expresan que son propietarios el primero de un lote de terreno de 440 m2 y la segunda de uno con extensión de 1.100 m2, producto de un acuerdo de división y partición de bienes y tenencia de hijos, los mismos que están siendo disminuidos por las expropiaciones realizadas con destino a la implementación del proyecto de construcción de rotondas en el segundo anillo y vías de acceso a la nueva Estación Ferroviaria, a través de la Ordenanza Municipal Nº 011/85 de 30 de julio de 1985, complementada por las Nos. 055/92 de 9 de noviembre de 1992, 63/95 de 27 de octubre de 1995, 64/95 de 30 de octubre de 1995 y 41/98 de 27 de noviembre de 1998.

Continúan señalando que al no haberse ejecutado la obra ni pagado el precio, en un plazo de dos años, desde que se dictó la Ordenanza Municipal Nº 11/85 de 30 de julio de 1985 hasta el mismo día de 1987, debieron revertirse a su propiedad los bienes que se les expropió, como lo establece el art. 87 de la Ley Orgánica Municipal Sin embargo, pese a no habérseles indemnizado por su propiedad, con tractores y moto niveladoras pretenden derribar su hogar, habiéndoles indicado las personas que manejan la maquinaria el 13 de agosto del año en curso que de acuerdo a la planificación aprobada por la última Ordenanza Nº 41/98 su propiedad estaría destinada a área verde y vía de acceso a la terminal.

Afirman que la determinación tomada por el Gobierno Municipal de ejecutar la expropiación ordenada por el Concejo, hace más de 15 años atrás los tiene en constante incertidumbre de ser lanzados a la calle violentándose sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, por lo que interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se anule cualquier resolución del Ejecutivo para la aplicación de las Ordenanzas referidas.

2. De fojas 92 a 97 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de agosto del presente año, donde los recurrentes a través de su abogado reiteraron los términos de su demanda añadiendo que existen dos ordenanzas disponiendo la expropiación dentro del marco de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, pero a partir de la Ley de Municipalidades de 1999 la expropiación queda sin efecto si no se efectiviza la ordenanza municipal en el plazo de dos años de haber sido publicada. También indica que no niega la competencia que tiene el Gobierno Municipal para hacer expropiaciones y la Alcaldesa de ejecutar las mismas, lo que afirman es que actualmente no existe una Ordenanza vigente que haya dispuesto el avasallamiento de su propiedad privada y peor que permita que durante quince años se los tenga en zozobra por una expropiación que no se paga.

Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informó. a) que en el caso en cuestión era de aplicación la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 habiéndose cumplido a los efectos de la expropiación con el prerrequisito de la declaratoria de necesidad y utilidad pública, no habiéndose realizado el pago de la indemnización por falta de gestión de los interesados, por lo que agotada la vía administrativa los demandantes tienen también expedita la vía judicial; b) que con relación a la caducidad de la Ordenanza y la reversión aducida, ésta no se opera ipso jure o por el transcurso del tiempo, requiriéndose el cumplimiento de cuatro condiciones: inejecución de la obra, no compensación del precio, justificación y anulación del proyecto por otra Ordenanza Municipal; c) que voluntariamente los recurrentes decidieron someterse al proceso administrativo interno al haber reclamado en diferentes oportunidades.

3. La Resolución que sale de fs. 98 a 100, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que los recurrentes tienen expedita la vía administrativa para solicitar la reconsideración prevista por el art. 22 de la Ley Nº 2028.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1. Que Gilberto Guardia Campos adquirió un lote de terreno en el lugar denominado "El Ahogado", conforme se evidencia de los testimonios de reconocimiento de derecho propietario, división y partición de los años 1958 (fs. 2-6), 1975 (fs. 69-73) y de 1995 (fs. 74-79); de manera similar el señalado Gilberto Guardia Campos y Mary Pérez Barbehito suscriben un documento transaccional de división de bienes por la que consta que la segunda se quedó con una fracción del terreno mayor de 1.100 m2 (fs. 19-22).

2. Que los terrenos de propiedad de los recurrentes, entre otros, fueron declarados de necesidad y utilidad pública destinados a la vinculación vial de avenidas, a través del proyecto de construcción de rotondas en el segundo anillo y vías de acceso a la nueva estación Ferroviaria, conforme se evidencia de las Ordenanzas Municipales Nos. 11/85 de 30 de julio de 1985 (fs. 23) y 055/92 de 9 de noviembre de 1992 (fs. 24). Asimismo mediante Ordenanza Municipal Nº 63/95 de 27 de octubre de 1995 se excluyeron algunos terrenos del trámite de expropiación (fs. 25), con la Ordenanza Municipal Nº 64/95 de 30 de octubre de 1995 se aclaran los límites de la expropiación (fs. 26) y la Ordenanza Municipal 41/98 de 27 de noviembre de 1998, aprueba un nuevo diseño vial para el sector sometido al trámite de expropiación (fs. 27).

3. Que la co-recurrente Mary Pérez Barbehito solicitó al Alcalde Municipal indemnización y pago por expropiación en 14 de diciembre de 1992, 12 de marzo de 1993, (fs. 32), 14 de noviembre de de 1995 (fs. 33) y de 2 de octubre de 1997 (fs. 34), de manera similar solicitó orden judicial para que se le franquee plano del área de acceso a la terminal el 9 de julio de 2001 (fs. 56) y requerimiento de ejecución de obra de 15 de agosto de 2001 (fs. 58).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que en el caso de autos, mediante Ordenanza Municipal Nº 055/92 se declaró de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación los terrenos comprendidos en varias unidades vecinales, dentro de los que se encuentran los de propiedad de los recurrentes. Ordenanza Municipal complementada por las Ordenanzas Nos. 63/95, 64/95 y 41/98, correspondiendo, en consecuencia, aplicar al procedimiento administrativo de expropiación la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en estricta observancia de lo dispuesto por el art. 3 de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2028 que plasma el principio de la supervivencia de la Ley antigua, en virtud de que el trámite fue iniciado en su vigencia.

Que el art. 87 de la citada Ley Orgánica de Municipalidades determina que en caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado o compensado el precio de la expropiación en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa dictación de una Ordenanza que justifique la anulación del proyecto. En el caso presente ha transcurrido superabundantemente el plazo referido, sin haberse ejecutado la obra menos haberse pagado el precio. Sin embargo, también es cierto que la Alcaldía de oficio ni los ahora recurrentes tramitaron la dictación de una nueva Ordenanza Municipal que determine la anulación de la expropiación, no pudiendo quedar sin efecto la Ordenanza de expropiación ipso facto, por el simple transcurso del tiempo, sino ipso jure de acuerdo a las formas y procedimientos que establece la misma disposición, procedimiento que debe ser observado por las autoridades municipales y las partes afectadas en un procedimiento de expropiación, omisión negligente que no puede pretender ser subsanada en esta vía.

Sin embargo, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no canceló el precio por la extensión de terreno expropiado a los recurrentes, por cuya razón no se suscribió la minuta y, en consecuencia, no se perfeccionó su derecho propietario, circunstancia que impide a la autoridad recurrida como Ejecutiva Municipal disponer la ejecución de la Ordenanza Municipal de expropiación ordenando la iniciación de trabajos, a cuya consecuencia ingresaron moto niveladoras y tractores -situación que no ha sido negada por la demandada- de lo que se colige que existe una acción que amenaza restringir el derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica de los recurrentes. Siendo claro que para obrar conforme a derecho la autoridad recurrida debió verificar si la expropiación estaba consolidada y pagado el justo precio a efecto de ordenar la ejecución, circunstancia que hace procedente la protección inmediata que brinda el Amparo.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso no ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante de fs. 98 a 100 de obrados pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo el cese de la ejecución de la Ordenanzas Municipales que disponen la expropiación de los terrenos en cuestión mientras el derecho propietario de la Alcaldía o la caducidad de las mismas se definan conforme a ley.
Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto, el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual. Y no firma el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje con licencia.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
















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