SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 66/2001
Sucre, 07 de agosto de 2001
Expediente N°: 2001-02577-06-RDN
Partes: Janeth Noemy Paniagua Villa contra Norah Matienzo de López, Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, Pablo José Suárez Álvarez, Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario, Fernando Pinto Suárez, Investigador de la Unidad de Investigación de la Delegación Jurídica, Yalile Facusse Chaín, Jefe del Departamento de Servicios Judiciales y Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Janeth Noemy Paniagua Villa contra Norah Matienzo de López, Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, Pablo José Suárez Álvarez, Jefe del Departamento del Régimen Disciplinario, Fernando Pinto Suárez, Investigador de la Unidad de Investigación de la Delegación Jurídica, Yalile Facusse Chaín, Jefe del Departamento de Servicios Judiciales y Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y:

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial presentado en 4 de mayo de 2001, cursante de fs. 30 a 34 la recurrente manifiesta:

I.1. Que en el desempeño de sus funciones como Subregistradora de la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Camiri, fue objeto de rumores malintencionados que propiciaron que la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura iniciara una investigación que culminó con la iniciación de un proceso disciplinario en su contra, actuaciones que fueron ejercidas sin jurisdicción ni competencia, conculcando de esta forma el principio de legalidad al que se encuentran subordinadas todas las personas que ejercen autoridad en un Estado de Derecho. De esta forma, acusa la nulidad de las siguientes actuaciones:

a) Ilegalidad e incompetencia del allanamiento y requisa efectuadas por el investigador.

Que el investigador de la Delegación Distrital, procedió a allanar su despacho privado sin que medie ninguna orden escrita y motivada, expulsándola y procediendo a utilizarlo para tomar declaración a cada uno de los demás funcionarios, así como también procedió a revisar todos los papeles que allí se encontraban, incluyendo los de carácter privado, luego ingresó a su computadora personal, revisó y copió todos los archivos informáticos que allá se encontraban, finalmente imprimió los que consideró incriminatorios y los agregó al cuadernillo de pruebas, violentando con ese proceder los arts. 20-1 de la Constitución Política del Estado y 29-I, incs. f) y g) del Manual de Funciones de Régimen Disciplinario, que establecen que son inviolables la correspondencia y los papeles privados los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente, que en este caso es el pleno del Consejo de la Judicatura el que tiene facultad para ordenar el allanamiento de ambientes y oficinas del Poder Judicial así como la requisa e incautación.

b) Ilegal conformación de la Comisión Investigadora.

Que el Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura a través del Acuerdo Nº 32/2000 en la parte pertinente del art. 26, señala que una vez dispuesta la investigación previa se conformará la comisión encargada la cual debe ser integrada por un inspector y un investigador de la U.R.D. y que no obstante el mandato imperativo de esta norma, la referida investigación previa no fue llevada a cabo por una comisión sino tan sólo por un investigador de la Unidad de Investigación de la Delegación Distrital, la cual efectuó la labor encargada en mérito a la instrucción impartida por la Delegada Jurídica Distrital mediante oficio Nº 123/2001.

c) Incompetencia del Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario para emitir un informe como Comisión Investigadora.

Que posteriormente, el Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario, sin competencia alguna para hacerlo emite un informe de comisión investigadora, toda vez que la normativa mencionada anteriormente dispone que la comisión investigadora estará integrada por un inspector y un investigador de la U.R.D., condiciones que no reúne el cargo del indicado funcionario.

d) Incompetencia de la Delegada Jurídica del Consejo de la Judicatura para disponer medidas cautelares.

Que la Delegada Jurídica del Consejo de la Judicatura, contraviniendo el art. 79-I, numeral 1) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril de 2001 procedió a disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes de la recurrente en calidad de medida cautelar, usurpando así la competencia del Tribunal Sumariante quien tiene la facultad de disponer las indicadas medidas. Asimismo al privar a la demandante del goce de sus haberes anticipó una sanción cuya imposición corresponde al indicado cuerpo colegiado.

e) Incompetencia de las actuaciones del Tribunal Sumariante por la ilegalidad en la designación de sus miembros.

Que mediante Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril del año en curso, la Delegada Jurídica del Consejo de la Judicatura procedió a conformar el Tribunal Sumariante, el cual fue integrado por los siguientes funcionarios: la Jefa del Departamento de Servicios Judiciales Auxiliares dependiente del despacho de la propia Delegada Jurídica, el Juez Décimo de Instrucción en Materia Penal y la propia Delegada Jurídica, omitiendo la inclusión obligada del Delegado Administrativo del Consejo de la Judicatura dispuesta por el art. 10-c) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en la sustanciación del proceso disciplinario efectuado en su contra.


CONSIDERANDO II

Que el recurso es admitido mediante Auto Constitucional Nº 151/2001-CA de 14 de mayo de 2001, que cursa de fs. 37 a 38, habiéndose citado a las autoridades recurridas mediante provisión citatoria, conforme consta de fs. 44 a 56 de obrados.

CONSIDERANDO III

Que las autoridades recurridas, responden al recurso mediante memorial presentado en 29 de mayo de 2001, cursante de fs. 140 a 145 del expediente, donde expresan:

III.1. Que en atención a la denuncia verbal efectuada por el Registrador de Derechos Reales sobre supuestas irregularidades que estaría cometiendo la recurrente, se comisionó al Encargado de la Unidad de Investigación del Consejo Regional de la Judicatura de Santa Cruz, Fernando Pinto Suárez, efectúe las diligencias correspondientes en cumplimiento de los arts. 13-V-3) y 43-I de la Ley Nº 1817.

III.2. Que en cumplimiento del art. 72- 2), 3) y 5) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, las actuaciones cumplidas consistentes en obtención de documentación, recepción de declaraciones y revisión de la oficina de Derechos Reales en Camiri, se efectuó en presencia de la demandante y con su anuencia y autorización, por lo que no pueden constituirse en allanamiento o requisa ilegal.

III.3. Que en estricta observancia del art. 28 del Manual de Funciones de la U.R.D. se comisionó a funcionarios dependientes de esa unidad para la fase de investigación y posteriormente en virtud de los antecedentes entregados, se delegó al funcionario encargado de elaborar el informe previo, que no es más que una relación de los hechos investigados con una sugerencia en conclusiones para la apertura del proceso disciplinario, para desestimar los hechos denunciados por no constituir faltas disciplinarias o si se trata de hechos estrictamente jurisdiccionales.

Que el incumplimiento en la conformación de la indicada comisión de acuerdo a lo establecido por el art. 28 del Manual de Funciones, se debe en muchas ocasiones a la falta de personal pero no da lugar al petitorio planteado por la recurrente, ya que de igual forma el comisionado tiene las atribuciones y competencia señaladas por el art. 72 del Reglamento de Procesos Disciplinarios porque su mandato nace precisamente de la designación efectuada por la Delegada Distrital Jurídica según prescribe el art. 28 del mencionado manual.

Que el art. 6 del Manual de Funciones, señala las atribuciones del Jefe Regional de la U.R.D., entre las que se encuentra la de disponer el rechazo de la denuncia y archivo de obrados, la investigación previa, con el visto bueno o a requerimiento de los Consejeros Coordinadores, por tanto el informe elevado por Pablo Suárez Alvarez es simplemente la sugerencia de apertura de proceso disciplinario contra la recurrente en base al informe del investigador.

III.4. Que se observó que la resolución de apertura del proceso con aplicación de suspensión de la recurrente y designación del Tribunal Sumariante, conformado entre otros por un Juez de Instrucción en lo Penal, lleva una sola firma, aspecto que no significa usurpación de funciones pues cumplió esta formalidad en calidad de Presidenta del Tribunal.

Que la inclusión del Delegado Administrativo dentro del Tribunal Sumariante tal como señala el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, tampoco es un mandato imperativo teniendo la designación de un Juez de Instrucción en lo Penal el objeto de darle transparencia a los procesos disciplinarios.

III.5. Que en cuanto a la cuestionada competencia del Tribunal Sumariante, la Ley Nº 1817 en sus disposiciones especiales dejó expedita la vía para la elaboración de sus reglamentos. Por otra parte, el art. 79-1) de la Ley del Tribunal Constitucional establece que procederá el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, aspectos que no se dan en el presente caso donde las actuaciones cumplidas se enmarcan en la Ley Nº 1817, su Reglamento y Estatuto.

Con estos antecedentes, solicitan que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que mediante oficio DDJ/CJ OF. Nº123/2001 de 6 de abril de 2001, la Delegada Distrital Jurídica del Consejo de la Judicatura instruyó a Fernando Pinto Suárez de la Unidad de Investigación, efectúe las averiguaciones correspondientes para verificar la veracidad de las supuestas irregularidades cometidas en la oficina de la Subregistradora de Derechos Reales del asiento judicial de Camiri(fs. 57).

IV.2. Que en cumplimiento de lo anterior, el indicado funcionario emitió el informe s/n de 11 de abril de 2001, en el que hace conocer a la Delegada Distrital todas las actuaciones efectuadas para el cumplimiento de la instrucción recibida. (fs. 98-100), las que fueron remitidas por la Delegada Distrital al Jefe del Departamento Unidad de Régimen Disciplinario para el correspondiente informe de investigación previa. (fs. 101).

IV.3. Que este funcionario, emitió el informe Nº 97/2001 de 16 de abril del mismo año, en el que concluye indicando que existen suficientes indicios de faltas disciplinarias supuestamente cometidas por la recurrente y sugiere la iniciación de un proceso disciplinario. (fs. 102-104).

IV.4. Que la Delegada Distrital Jurídica del Consejo de la Judicatura, emitió la Resolución Nº 17/91 de 18 de abril, por la que: a) dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente, b) adoptó como medida cautelar la suspensión sin goce de haberes de acuerdo al art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y c) designó como miembros del Tribunal Sumariante a la Jefa de Servicios Auxiliares, al Juez 10º de Instrucción en lo Penal, bajo la Presidencia de la misma Delegada Distrital. (fs. 105-106).

CONSIDERANDO V

V.1. Que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, establece lo siguiente:

a. El art. 71-2) indica que la investigación previa procederá cuando lo solicite el pleno del Consejo de la Judicatura o Delegados Distritales, por denuncia o de oficio.

b. Que por determinación del art. 1 del Manual de Funciones de la U.R.D., esta unidad de régimen disciplinario es el órgano técnico dependiente del Pleno del Consejo de la Judicatura, que ejerce el control disciplinario sobre los miembros del Poder Judicial, la comprobación de las faltas disciplinarias mediante la realización de inspecciones ordinarias o extraordinarias, investigaciones previas y de cuantas actividades o trabajos le sean encomendados por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

c. De conformidad al art. 3 del mismo Manual de Funciones, la U.R.D., en las Delegaciones Distritales está conformada por un inspector distrital, un secretario y un investigador.

d. El art. 65 prevé que el Director de la U.R.D. o el Delegado Distrital en conocimiento de la denuncia contra algún funcionario judicial, instruirá cuando corresponda al Inspector o Asesoría Legal de la Delegación, la investigación de la falta disciplinaria cometida, para lo cual se conformará la respectiva comisión, la misma que deberá informar dentro de los plazos y formas que establece el reglamento con la prueba respaldatoria que se haya recabado y con el dictamen o sugerencia del resultado de la investigación, aspecto concordante con el art. 28 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario con el agregado de que la indicada comisión que será nombrada por el Delegado Distrital, deberá estar integrada por un inspector y un investigador de la U.R.D.

e. El art. 72 concordante con el art. 29 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, en cuanto se refiere a las actuaciones a cumplir en la investigación previa, prevé entre otras, recibir declaraciones informativas del denunciante, testigos, denunciados y otros, solicitar documentación y certificaciones, allanar oficinas y cuanto recinto judicial sea pertinente con orden escrita del Pleno del Consejo de la Judicatura.

f. De acuerdo al art. 73, cumplida la investigación previa, la U.R.D. dentro del plazo informará por escrito a los Consejeros Coordinadores de la Unidad, sobre el resultado de la misma adjuntando el cuaderno procesal que se haya formado, así como las pruebas recogidas. Cuando la investigación se efectúe en los demás distritos, el informe estará a cargo de la comisión conformada al efecto y se dirigirá al Delegado Distrital Jurídico.

g. El art. 76, al referirse a la conformación del Tribunal Sumariante, prevé que una vez recibido el informe de la U.R.D. o de la Comisión Investigadora, la Delegación Distrital del Consejo designará al tribunal sumariante que estará integrado por tres funcionarios judiciales de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios. La indicada disposición prevé tres maneras de conformar el indicado tribunal: a) cuando se trate de vocales de Corte, será el Pleno del Consejo quien ordenará su conformación, b) en caso de tratarse de jueces de diversa jerarquía y materia o personal de apoyo jurisdiccional o administrativo, el Delegado Distrital Jurídico presidirá el tribunal sumariante y c) cuando se trate de funcionarios administrativos, integrará el tribunal sumariante el Delegado Administrativo.

h. Finalmente, el art. 79, refiere que es competencia del tribunal sumariante el disponer medidas precautorias entre las cuales se cuentan la suspensión del funcionario con retención de haberes hasta sesenta días.

i. Que el art. 269 de la Ley de Organización Judicial, establece que para ser registrador o subregistrador de Derechos Reales se exigen los mismos requisitos exigidos para un Juez de Partido.

CONSIDERANDO VI

VI.1. Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emane de la Ley para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional, siendo atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sólo sobre tal aspecto, analizando punto por punto las actuaciones acusadas de nulas.

VI.2. Que no se ha probado el supuesto allanamiento de la oficina de la recurrente como tampoco la requisa de la documentación de su propiedad, hechos que no fueron acusados ante el Tribunal Sumariante en ocasión de prestar su declaración informativa el 8 de mayo de 2001, además que como sostienen los recurridos el Investigador contó con autorización expresa de la recurrente (fs. 126-129).

VI.3. Que las disposiciones anotadas en el considerando anterior, refieren que la comisión investigadora deberá estar conformada por un investigador y un inspector de la U.R.D., aspecto al que no se dio cumplimiento en el presente caso cuando únicamente se designó a un inspector, formalidad que puede dar lugar a una nulidad de obrados, más no a una declaratoria de incompetencia, toda vez que son funciones de los investigadores de acuerdo a lo señalado por el art. 16 del Manual de Funciones, el realizar las tareas investigativas que les sean encomendadas debiendo además evacuar informes de las investigaciones realizadas, como ha ocurrido en el caso de autos.

VI.4. Que con referencia al informe de comisión emitido por el Jefe del Departamento del Régimen Disciplinario, la última parte del art. 3 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, que establece la conformación de esta unidad a nivel distrital, la que se encuentra a cargo de un Inspector Distrital, quien tiene las facultades previstas en el art. 13-I de la misma disposición reglamentaria, siendo competente para realizar investigaciones previas y otras, recomendar y suscribir los respectivos informes finales.

VI.5. Que con referencia a la Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril de 2001, emitida por la Delegada Jurídica demandada, en la que dispone tanto la iniciación del proceso disciplinario como medidas cautelares y designa al Tribunal Sumariante, se considera lo dispuesto por los arts. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que dispone que es atribución de los Delegados Distritales la iniciación de procesos disciplinarios así como la conformación del tribunal sumariante, el cual deberá ser integrado por tres funcionarios judiciales de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado, sin que exista limitación a que el mismo se encuentre integrado por un Juez ordinario.

Por otra parte, en el caso de autos no corresponde la inclusión del Delegado Administrativo en el indicado Tribunal Sumariante, toda vez que la recurrente al ejercer funciones como Subregistradora de Derechos Reales, se encuentra dentro del área jurisdiccional del Poder Judicial de conformidad con el art. 269 de la Ley de Organización Judicial que prevé que los requisitos para optar ese cargo son los mismos que se exigen para desempeñarse como Juez de Partido, asimismo el art. 268 de la misma disposición legal dispone que en caso de ausencia del Juez Registrador el subregistrador asume sus funciones.

Que el art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, reconoce expresamente como facultad del Tribunal Sumariante la imposición de medidas precautorias; en consecuencia, la Delegada Distrital, al haber dispuesto medidas precautorias contra la recurrente, consignada en el art. 3 de la Resolución Nº 17/91 de 18 de abril de 2001, actuó sin jurisdicción y competencia, por tanto esa determinación es nula.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara FUNDADO en parte el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Janeth Noemí Paniagua Villa con relación al art. 3 de la Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril de 2001 emitida por la Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz que se declara nulo.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto por estar de viaje en misión oficial.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 66/2001
Sucre, 07 de agosto de 2001
Expediente N°: 2001-02577-06-RDN
Partes: Janeth Noemy Paniagua Villa contra Norah Matienzo de López, Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, Pablo José Suárez Álvarez, Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario, Fernando Pinto Suárez, Investigador de la Unidad de Investigación de la Delegación Jurídica, Yalile Facusse Chaín, Jefe del Departamento de Servicios Judiciales y Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Janeth Noemy Paniagua Villa contra Norah Matienzo de López, Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, Pablo José Suárez Álvarez, Jefe del Departamento del Régimen Disciplinario, Fernando Pinto Suárez, Investigador de la Unidad de Investigación de la Delegación Jurídica, Yalile Facusse Chaín, Jefe del Departamento de Servicios Judiciales y Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y:

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial presentado en 4 de mayo de 2001, cursante de fs. 30 a 34 la recurrente manifiesta:

I.1. Que en el desempeño de sus funciones como Subregistradora de la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Camiri, fue objeto de rumores malintencionados que propiciaron que la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura iniciara una investigación que culminó con la iniciación de un proceso disciplinario en su contra, actuaciones que fueron ejercidas sin jurisdicción ni competencia, conculcando de esta forma el principio de legalidad al que se encuentran subordinadas todas las personas que ejercen autoridad en un Estado de Derecho. De esta forma, acusa la nulidad de las siguientes actuaciones:

a) Ilegalidad e incompetencia del allanamiento y requisa efectuadas por el investigador.

Que el investigador de la Delegación Distrital, procedió a allanar su despacho privado sin que medie ninguna orden escrita y motivada, expulsándola y procediendo a utilizarlo para tomar declaración a cada uno de los demás funcionarios, así como también procedió a revisar todos los papeles que allí se encontraban, incluyendo los de carácter privado, luego ingresó a su computadora personal, revisó y copió todos los archivos informáticos que allá se encontraban, finalmente imprimió los que consideró incriminatorios y los agregó al cuadernillo de pruebas, violentando con ese proceder los arts. 20-1 de la Constitución Política del Estado y 29-I, incs. f) y g) del Manual de Funciones de Régimen Disciplinario, que establecen que son inviolables la correspondencia y los papeles privados los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente, que en este caso es el pleno del Consejo de la Judicatura el que tiene facultad para ordenar el allanamiento de ambientes y oficinas del Poder Judicial así como la requisa e incautación.

b) Ilegal conformación de la Comisión Investigadora.

Que el Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura a través del Acuerdo Nº 32/2000 en la parte pertinente del art. 26, señala que una vez dispuesta la investigación previa se conformará la comisión encargada la cual debe ser integrada por un inspector y un investigador de la U.R.D. y que no obstante el mandato imperativo de esta norma, la referida investigación previa no fue llevada a cabo por una comisión sino tan sólo por un investigador de la Unidad de Investigación de la Delegación Distrital, la cual efectuó la labor encargada en mérito a la instrucción impartida por la Delegada Jurídica Distrital mediante oficio Nº 123/2001.

c) Incompetencia del Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario para emitir un informe como Comisión Investigadora.

Que posteriormente, el Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario, sin competencia alguna para hacerlo emite un informe de comisión investigadora, toda vez que la normativa mencionada anteriormente dispone que la comisión investigadora estará integrada por un inspector y un investigador de la U.R.D., condiciones que no reúne el cargo del indicado funcionario.

d) Incompetencia de la Delegada Jurídica del Consejo de la Judicatura para disponer medidas cautelares.

Que la Delegada Jurídica del Consejo de la Judicatura, contraviniendo el art. 79-I, numeral 1) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril de 2001 procedió a disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes de la recurrente en calidad de medida cautelar, usurpando así la competencia del Tribunal Sumariante quien tiene la facultad de disponer las indicadas medidas. Asimismo al privar a la demandante del goce de sus haberes anticipó una sanción cuya imposición corresponde al indicado cuerpo colegiado.

e) Incompetencia de las actuaciones del Tribunal Sumariante por la ilegalidad en la designación de sus miembros.

Que mediante Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril del año en curso, la Delegada Jurídica del Consejo de la Judicatura procedió a conformar el Tribunal Sumariante, el cual fue integrado por los siguientes funcionarios: la Jefa del Departamento de Servicios Judiciales Auxiliares dependiente del despacho de la propia Delegada Jurídica, el Juez Décimo de Instrucción en Materia Penal y la propia Delegada Jurídica, omitiendo la inclusión obligada del Delegado Administrativo del Consejo de la Judicatura dispuesta por el art. 10-c) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en la sustanciación del proceso disciplinario efectuado en su contra.


CONSIDERANDO II

Que el recurso es admitido mediante Auto Constitucional Nº 151/2001-CA de 14 de mayo de 2001, que cursa de fs. 37 a 38, habiéndose citado a las autoridades recurridas mediante provisión citatoria, conforme consta de fs. 44 a 56 de obrados.

CONSIDERANDO III

Que las autoridades recurridas, responden al recurso mediante memorial presentado en 29 de mayo de 2001, cursante de fs. 140 a 145 del expediente, donde expresan:

III.1. Que en atención a la denuncia verbal efectuada por el Registrador de Derechos Reales sobre supuestas irregularidades que estaría cometiendo la recurrente, se comisionó al Encargado de la Unidad de Investigación del Consejo Regional de la Judicatura de Santa Cruz, Fernando Pinto Suárez, efectúe las diligencias correspondientes en cumplimiento de los arts. 13-V-3) y 43-I de la Ley Nº 1817.

III.2. Que en cumplimiento del art. 72- 2), 3) y 5) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, las actuaciones cumplidas consistentes en obtención de documentación, recepción de declaraciones y revisión de la oficina de Derechos Reales en Camiri, se efectuó en presencia de la demandante y con su anuencia y autorización, por lo que no pueden constituirse en allanamiento o requisa ilegal.

III.3. Que en estricta observancia del art. 28 del Manual de Funciones de la U.R.D. se comisionó a funcionarios dependientes de esa unidad para la fase de investigación y posteriormente en virtud de los antecedentes entregados, se delegó al funcionario encargado de elaborar el informe previo, que no es más que una relación de los hechos investigados con una sugerencia en conclusiones para la apertura del proceso disciplinario, para desestimar los hechos denunciados por no constituir faltas disciplinarias o si se trata de hechos estrictamente jurisdiccionales.

Que el incumplimiento en la conformación de la indicada comisión de acuerdo a lo establecido por el art. 28 del Manual de Funciones, se debe en muchas ocasiones a la falta de personal pero no da lugar al petitorio planteado por la recurrente, ya que de igual forma el comisionado tiene las atribuciones y competencia señaladas por el art. 72 del Reglamento de Procesos Disciplinarios porque su mandato nace precisamente de la designación efectuada por la Delegada Distrital Jurídica según prescribe el art. 28 del mencionado manual.

Que el art. 6 del Manual de Funciones, señala las atribuciones del Jefe Regional de la U.R.D., entre las que se encuentra la de disponer el rechazo de la denuncia y archivo de obrados, la investigación previa, con el visto bueno o a requerimiento de los Consejeros Coordinadores, por tanto el informe elevado por Pablo Suárez Alvarez es simplemente la sugerencia de apertura de proceso disciplinario contra la recurrente en base al informe del investigador.

III.4. Que se observó que la resolución de apertura del proceso con aplicación de suspensión de la recurrente y designación del Tribunal Sumariante, conformado entre otros por un Juez de Instrucción en lo Penal, lleva una sola firma, aspecto que no significa usurpación de funciones pues cumplió esta formalidad en calidad de Presidenta del Tribunal.

Que la inclusión del Delegado Administrativo dentro del Tribunal Sumariante tal como señala el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, tampoco es un mandato imperativo teniendo la designación de un Juez de Instrucción en lo Penal el objeto de darle transparencia a los procesos disciplinarios.

III.5. Que en cuanto a la cuestionada competencia del Tribunal Sumariante, la Ley Nº 1817 en sus disposiciones especiales dejó expedita la vía para la elaboración de sus reglamentos. Por otra parte, el art. 79-1) de la Ley del Tribunal Constitucional establece que procederá el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, aspectos que no se dan en el presente caso donde las actuaciones cumplidas se enmarcan en la Ley Nº 1817, su Reglamento y Estatuto.

Con estos antecedentes, solicitan que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que mediante oficio DDJ/CJ OF. Nº123/2001 de 6 de abril de 2001, la Delegada Distrital Jurídica del Consejo de la Judicatura instruyó a Fernando Pinto Suárez de la Unidad de Investigación, efectúe las averiguaciones correspondientes para verificar la veracidad de las supuestas irregularidades cometidas en la oficina de la Subregistradora de Derechos Reales del asiento judicial de Camiri(fs. 57).

IV.2. Que en cumplimiento de lo anterior, el indicado funcionario emitió el informe s/n de 11 de abril de 2001, en el que hace conocer a la Delegada Distrital todas las actuaciones efectuadas para el cumplimiento de la instrucción recibida. (fs. 98-100), las que fueron remitidas por la Delegada Distrital al Jefe del Departamento Unidad de Régimen Disciplinario para el correspondiente informe de investigación previa. (fs. 101).

IV.3. Que este funcionario, emitió el informe Nº 97/2001 de 16 de abril del mismo año, en el que concluye indicando que existen suficientes indicios de faltas disciplinarias supuestamente cometidas por la recurrente y sugiere la iniciación de un proceso disciplinario. (fs. 102-104).

IV.4. Que la Delegada Distrital Jurídica del Consejo de la Judicatura, emitió la Resolución Nº 17/91 de 18 de abril, por la que: a) dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente, b) adoptó como medida cautelar la suspensión sin goce de haberes de acuerdo al art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y c) designó como miembros del Tribunal Sumariante a la Jefa de Servicios Auxiliares, al Juez 10º de Instrucción en lo Penal, bajo la Presidencia de la misma Delegada Distrital. (fs. 105-106).

CONSIDERANDO V

V.1. Que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, establece lo siguiente:

a. El art. 71-2) indica que la investigación previa procederá cuando lo solicite el pleno del Consejo de la Judicatura o Delegados Distritales, por denuncia o de oficio.

b. Que por determinación del art. 1 del Manual de Funciones de la U.R.D., esta unidad de régimen disciplinario es el órgano técnico dependiente del Pleno del Consejo de la Judicatura, que ejerce el control disciplinario sobre los miembros del Poder Judicial, la comprobación de las faltas disciplinarias mediante la realización de inspecciones ordinarias o extraordinarias, investigaciones previas y de cuantas actividades o trabajos le sean encomendados por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

c. De conformidad al art. 3 del mismo Manual de Funciones, la U.R.D., en las Delegaciones Distritales está conformada por un inspector distrital, un secretario y un investigador.

d. El art. 65 prevé que el Director de la U.R.D. o el Delegado Distrital en conocimiento de la denuncia contra algún funcionario judicial, instruirá cuando corresponda al Inspector o Asesoría Legal de la Delegación, la investigación de la falta disciplinaria cometida, para lo cual se conformará la respectiva comisión, la misma que deberá informar dentro de los plazos y formas que establece el reglamento con la prueba respaldatoria que se haya recabado y con el dictamen o sugerencia del resultado de la investigación, aspecto concordante con el art. 28 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario con el agregado de que la indicada comisión que será nombrada por el Delegado Distrital, deberá estar integrada por un inspector y un investigador de la U.R.D.

e. El art. 72 concordante con el art. 29 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, en cuanto se refiere a las actuaciones a cumplir en la investigación previa, prevé entre otras, recibir declaraciones informativas del denunciante, testigos, denunciados y otros, solicitar documentación y certificaciones, allanar oficinas y cuanto recinto judicial sea pertinente con orden escrita del Pleno del Consejo de la Judicatura.

f. De acuerdo al art. 73, cumplida la investigación previa, la U.R.D. dentro del plazo informará por escrito a los Consejeros Coordinadores de la Unidad, sobre el resultado de la misma adjuntando el cuaderno procesal que se haya formado, así como las pruebas recogidas. Cuando la investigación se efectúe en los demás distritos, el informe estará a cargo de la comisión conformada al efecto y se dirigirá al Delegado Distrital Jurídico.

g. El art. 76, al referirse a la conformación del Tribunal Sumariante, prevé que una vez recibido el informe de la U.R.D. o de la Comisión Investigadora, la Delegación Distrital del Consejo designará al tribunal sumariante que estará integrado por tres funcionarios judiciales de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios. La indicada disposición prevé tres maneras de conformar el indicado tribunal: a) cuando se trate de vocales de Corte, será el Pleno del Consejo quien ordenará su conformación, b) en caso de tratarse de jueces de diversa jerarquía y materia o personal de apoyo jurisdiccional o administrativo, el Delegado Distrital Jurídico presidirá el tribunal sumariante y c) cuando se trate de funcionarios administrativos, integrará el tribunal sumariante el Delegado Administrativo.

h. Finalmente, el art. 79, refiere que es competencia del tribunal sumariante el disponer medidas precautorias entre las cuales se cuentan la suspensión del funcionario con retención de haberes hasta sesenta días.

i. Que el art. 269 de la Ley de Organización Judicial, establece que para ser registrador o subregistrador de Derechos Reales se exigen los mismos requisitos exigidos para un Juez de Partido.

CONSIDERANDO VI

VI.1. Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emane de la Ley para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional, siendo atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sólo sobre tal aspecto, analizando punto por punto las actuaciones acusadas de nulas.

VI.2. Que no se ha probado el supuesto allanamiento de la oficina de la recurrente como tampoco la requisa de la documentación de su propiedad, hechos que no fueron acusados ante el Tribunal Sumariante en ocasión de prestar su declaración informativa el 8 de mayo de 2001, además que como sostienen los recurridos el Investigador contó con autorización expresa de la recurrente (fs. 126-129).

VI.3. Que las disposiciones anotadas en el considerando anterior, refieren que la comisión investigadora deberá estar conformada por un investigador y un inspector de la U.R.D., aspecto al que no se dio cumplimiento en el presente caso cuando únicamente se designó a un inspector, formalidad que puede dar lugar a una nulidad de obrados, más no a una declaratoria de incompetencia, toda vez que son funciones de los investigadores de acuerdo a lo señalado por el art. 16 del Manual de Funciones, el realizar las tareas investigativas que les sean encomendadas debiendo además evacuar informes de las investigaciones realizadas, como ha ocurrido en el caso de autos.

VI.4. Que con referencia al informe de comisión emitido por el Jefe del Departamento del Régimen Disciplinario, la última parte del art. 3 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, que establece la conformación de esta unidad a nivel distrital, la que se encuentra a cargo de un Inspector Distrital, quien tiene las facultades previstas en el art. 13-I de la misma disposición reglamentaria, siendo competente para realizar investigaciones previas y otras, recomendar y suscribir los respectivos informes finales.

VI.5. Que con referencia a la Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril de 2001, emitida por la Delegada Jurídica demandada, en la que dispone tanto la iniciación del proceso disciplinario como medidas cautelares y designa al Tribunal Sumariante, se considera lo dispuesto por los arts. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que dispone que es atribución de los Delegados Distritales la iniciación de procesos disciplinarios así como la conformación del tribunal sumariante, el cual deberá ser integrado por tres funcionarios judiciales de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado, sin que exista limitación a que el mismo se encuentre integrado por un Juez ordinario.

Por otra parte, en el caso de autos no corresponde la inclusión del Delegado Administrativo en el indicado Tribunal Sumariante, toda vez que la recurrente al ejercer funciones como Subregistradora de Derechos Reales, se encuentra dentro del área jurisdiccional del Poder Judicial de conformidad con el art. 269 de la Ley de Organización Judicial que prevé que los requisitos para optar ese cargo son los mismos que se exigen para desempeñarse como Juez de Partido, asimismo el art. 268 de la misma disposición legal dispone que en caso de ausencia del Juez Registrador el subregistrador asume sus funciones.

Que el art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, reconoce expresamente como facultad del Tribunal Sumariante la imposición de medidas precautorias; en consecuencia, la Delegada Distrital, al haber dispuesto medidas precautorias contra la recurrente, consignada en el art. 3 de la Resolución Nº 17/91 de 18 de abril de 2001, actuó sin jurisdicción y competencia, por tanto esa determinación es nula.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara FUNDADO en parte el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Janeth Noemí Paniagua Villa con relación al art. 3 de la Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril de 2001 emitida por la Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz que se declara nulo.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto por estar de viaje en misión oficial.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO



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