SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1061/01-R
Sucre, 04 de octubre de 2001

Expediente: No. 2001-03165-07-RAC
Partes: Maclovia Mamani Quispe contra Martín Yupanqui Torrez, Eulogio Soto Choque, Marco Gironda Bustillos y Raúl Averanga Cueto, Alcalde Municipal y Concejales del Municipio de Sorata.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución 19/2001 de fs. 81 a 86 de obrados, pronunciada el 22 de agosto de 2001, por el Juez de Partido de la Provincia Larecaja-Sorata dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Maclovia Mamani Quispe contra Martín Yupanqui Torrez, Eulogio Soto Choque, Marco Gironda Bustillos y Raúl Averanga Cueto, Alcalde Municipal y Concejales del Municipio de Sorata, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 15 de agosto de 2001, corriente de fs. 10 a 12 y vta. de obrados, la recurrente refiere que el Alcalde recurrido suscribió un contrato de alquiler de un ambiente en un centro comercial de propiedad del Municipio, en el que desempeñaba su actividad comercial de pensión, pero para no perder su fuente de trabajo, tuvo que cambiar a frial, habiéndose estipulado el término de un año, vale decir hasta el 1 de febrero de 2002; sin embargo, por un error de "tipeo", se consignó en el documento el año 2000, de lo cual el recurrente se aprovecha para señalar que el contrato está fenecido. Aduce que al ser el contrato de naturaleza civil, no puede ser disuelto unilateralmente conforme al artículo 519 del Código Civil, no obstante que el 5 de julio del año en curso, cuando se encontraba cerrando la tienda, funcionarios del Municipio por orden del Alcalde procedieron a cortar los candados, colocando otros en su lugar impidiéndole el ingreso a su fuente de trabajo, sin que previamente haya sido notificada con actuado alguno y menos se haya ocurrido ante autoridad jurisdiccional, para finalmente el 7 de julio ordenar se lleven todos sus bienes a la Alcaldía, lo cual constituye robo agravado, dado que cinco funcionarios allanaron la tienda con violencia, habiéndole con ello restringido su derecho al trabajo, por lo que tuvo que pedir mediante requerimiento Fiscal una explicación y certificación de los hechos, ante lo cual se le respondió con evasivas incumpliendo dicho requerimiento.

Indica que los recurridos se amparan en la Ordenanza Municipal Nº 08/2001 de 9 de abril de 2001, la cual no puede enervar el contrato por ser posterior, siendo por ello contraria a la Constitución y las leyes, pues dispone la nulidad de contratos legalmente firmados, por lo que al no existir otro medio para la protección inmediata de sus derechos pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga el cumplimiento del contrato, a cuyo efecto se devuelva el inmueble y los muebles, como también se declare nula la cláusula sexta de la referida Ordenanza Municipal.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de agosto de 2001, corriente a fs. 13 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, la recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que ha venido pagando periódicamente sus alquileres, que además el recurrido no ha dado lugar a que cambie su razón social. Por su parte los Concejales han cometido falsedad ideológica, ya que han insertado datos falsos en la resolución 08/2001 y han determinado la nulidad de su contrato, habiendo incurrido también en los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y acusa que los funcionarios a tiempo de ingresar a la tienda sin ninguna orden judicial, se llevaron $us. 1.500.-. Concluye indicando que los artículos 713 y 720 del Código Civil prevén la forma de resolver los contratos, sin que en ninguna de ellas se estipule que por medio de una resolución municipal se pueda disolver el mismo.

Que, por su parte los recurridos mediante su informe escrito (fs. 71-72) alegan: 1) Que el 1 de febrero de 2000, el que debe entenderse como 2001, el Municipio de Sorata suscribió un contrato de alquiler con la recurrente para uso de un almacén o tienda para uso exclusivo de un frial o carnicería; empero, la recurrente nunca la utilizó estando cerrada hasta la intervención forzosa en cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 08/2001 y porque la inquilina no pagó los alquileres desde esa fecha; 2) Que la referida Ordenanza fue dictada en uso de las atribuciones previstas en los artículos 28 y 33 de la Ley de Municipalidades y mediante ella se norma la adjudicación de tiendas y restaurantes que son de propiedad del Municipio de Sorata; 3) Que el Ejecutivo Municipal cumpliendo las nuevas Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000 en su art. 144-d) dispone que está prohibido mantener inmuebles sin darle un uso por tiempo indefinido, bajo responsabilidad, siendo por esa razón que se convocó a todos los interesados en alquilar el almacén, invitación a la que no asistió la recurrente y tampoco usó los recursos que la Ley franquea para revocar la invitación y para impugnar la citada Ordenanza con la cual fue notificada; 4) Que al no estar funcionando el inmueble por causas de sanidad y bienestar y luego de hacerle un llamado a la recurrente cuyo silencio se tuvo como aceptación, "...el Municipio ingresó a la tienda, inventarió los bienes existentes dentro, que a la fecha se encuentran en el depósito de la Honorable Alcaldía Municipal..." y 5) Que desestimaron el requerimiento porque nadie puede declarar en su contra, que tampoco han sido citados con ninguna demanda por incumplimiento de contrato ni con alguna querella que les impute delito alguno, y menos han conocido recurso administrativo presentado por la recurrente, por lo que piden que el recurso sea declarado improcedente al no haberse agotado las citadas vías. Agrega el Alcalde que jamás ordenó se corten las cerraduras y por su parte los Concejales aducen que el contrato de la recurrente no fue aprobado por el Concejo conforme al art. 12-11) de la Ley Nº 2028 y que no han cometido ningún delito de falsedad.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Amparo declaró PROCEDENTE el Recurso respecto al artículo sexto de la Ordenanza Municipal Nº 08/2001 de 9 de abril de 2001, ya que el mismo deja sin efecto y nulos los contratos suscritos a partir de enero de 2001, lo cual es ilegal y arbitrario y viola el artículo 519 del Código Civil. Asimismo, respecto a la adjudicación de una tercera persona de la tienda y el ingreso a la misma desconociendo los artículos 519 del Código Civil y 89 de la Ley Nº 2028 y declaró IMPROCEDENTE respecto al cumplimiento de contrato y a los delitos denunciados, los cuales corresponden ser resueltos en otras vías, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, la recurrente y el Gobierno Municipal de Sorata representado por el Alcalde recurrido, suscribieron un contrato de alquiler de un ambiente ubicado en el "Centro Comercial" de propiedad del municipio con destino a la instalación de un "frial-carnicería", por el término de un año a partir de la suscripción del mismo, consignándose en el documento la fecha de 1 de febrero de 2000, habiendo reconocido las partes la existencia de un error involuntario, siendo que el contrato fue suscrito en 2001 (fs. 4).

2. Que, el Concejo Municipal de Sorata, dictó la Ordenanza Municipal Nº 08/2001 de 9 de abril de 2001, por la cual autoriza al Ejecutivo proceda a la licitación pública de tiendas y restaurantes, respetando la fecha de cumplimiento de los contratos, señalando expresamente en su art. 6 que "Los contratos suscritos a partir de enero del 2001 quedan sin efecto "nulos", debiendo ajustarse de acuerdo a las nuevas determinaciones vigentes del Honorable Concejo Municipal" (fs. 1-2).

3. Que, ante la solicitud de la recurrente que se respete el contrato de alquiler referido por haber sido suscrito antes de la sesión municipal (fs. 28), el Alcalde recurrido el 25 de junio de 2001 mediante "CITE-HAMS-306/2001" le responde que la Ordenanza citada "en cuanto a la anulación de Contratos firmados a partir de 1 de enero del 2001 deben ser cumplidos por el Ejecutivo Municipal", además que al haber quedado nulos se efectuó la convocatoria a la cual ella no se presentó (fs. 29), ante dicha respuesta la recurrente insistió en su pretensión obteniendo el mismo resultado.

4. Que, el 4 de julio de 2001, mediante memorando dirigido a la recurrente, el Oficial Mayor Administrativo la conmina a que en cumplimiento de la citada Ordenanza haga entrega inmediata del ambiente que ocupaba y que de no hacerlo el 5 del mismo mes y año, cortarían los candados del local, a lo cual procedieron en la citada fecha, realizando además el retiro de las pertenencias de la recurrente en presencia de los funcionarios de la Alcaldía, donde se encuentra depositado todo lo inventariado (fs. 66-67).

CONSIDERANDO: Que, el artículo 7-a) de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios". (MANUEL OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 23ª edición, HELIASTA SRL, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Que, en materia de contratos, la seguridad jurídica implica el cumplimiento del mismo o su rescisión o resolución de acuerdo a las normas jurídicas establecidas, a cuyo efecto el artículo 519 del Código Civil establece que: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", de manera que sólo de dichas formas un contrato puede ser dejado sin efecto y no de otra forma y menos en forma unilateral.

Que, en el caso presente por un lado, la inserción de la cláusula sexta en la Ordenanza Municipal Nº 08/2001, constituye un acto ilegal cometido por los Concejales recurridos, que si bien tienen la facultad de dictar ordenanzas municipales tienen que hacerlo dentro del marco del derecho, pues bajo la atribución de legislar en su jurisdicción no pueden desconocer el resto del ordenamiento jurídico. En este caso la recurrente con el ejecutivo suscribió un contrato de buena fe, el cual debe ser respetado por ser anterior a la emisión de la Ordenanza por un lado; y por otro, no es de su responsabilidad que el ejecutivo no hubiera proseguido el trámite de la aprobación del mismo.

Que, por otro lado el Alcalde Municipal, también ha incurrido en un acto no sólo ilegal sino arbitrario al consentir una actitud de hecho practicada por sus funcionarios, quienes procedieron al corte de candados y traslado de pertenencias de la recurrente de la tienda que le fue alquilada, lo cual no sólo atenta contra el derecho referido sino contra el derecho al trabajo establecido en el artículo 7-d) de la Constitución; actos que abren la competencia de la justicia constitucional para otorgar un protección inmediata de los derechos vulnerados, pues como ya se dijo la supuesta falta de pago de alquileres que se le alega y el incumplimiento de las cláusulas del contrato, no justifican la utilización de vías de hecho, pues los conflictos en materia de contratos deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes, sin que el arrendador pueda resolverlos por voluntad propia y sin el consentimiento de la otra parte, en cuyo caso necesariamente se debe acudir a la instancia competente.

Que, tal criterio viene siendo sostenido en varios fallos de este Tribunal como la Sentencia Constitucional Nº 768/00: "Que los recurridos cuentan con los medios legales para efectuar el cobro de los alquileres adeudados, no pudiendo utilizar vías de hecho, que atentan contra los derechos fundamentales del recurrente, quien no cuenta con otro recurso para la preservación y protección inmediata de sus derechos; circunstancia que viabiliza el ámbito de aplicación del Amparo...".

Así también la Sentencia Constitucional Nº 205/2001-R de 14 de marzo de 2001, que establece: "Que en el caso de Autos, ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal al que la Alcaldía dio su tácita conformidad durante trece años, correspondía al Alcalde o al Concejo Municipal proceder a su rescisión o resolución y consiguiente desalojo por las causales de Ley y conforme al procedimiento estableció la normatividad vigente; sin embargo, dichas instancias no tomaron ninguna determinación sobre ese tema, evidenciándose más bien que las autoridades recurridas apoyándose en una normativa ajena al asunto, actuaron ilegalmente al pretender por vías no previstas en el ordenamiento jurídico, cometiendo con ello, actos ilegales contra el recurrente, que violan sus derechos a la seguridad, al trabajo y a detentar el bien de propiedad del Municipio en forma pacífica; mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a Ley."

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7.8) y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 81 a 86 de obrados, pronunciada el 22 de agosto de 2001, por el Juez de Partido de la Provincia Larecaja-Sorata y declara PROCEDENTE el Recurso en todas sus partes y agregando lo dispuesto por el Tribunal del Recurso, se dispone la restitución a la recurrente de la tienda que venía ocupando, hasta que el contrato sea resuelto conforme a Ley.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dra. Elizabeth I. de Salinas
RESIDENTE MAGISTRADA




CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1061/2001 -R




Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO


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