SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1013/01-R
Sucre, 21 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-03152-07-RHC
Partes: Edgar Mamani Limachi, Félix Lazo Mamani, Juan Laruta Quispe, Agustín Mita Condori, Juan Francisco Limachi Quispe, Julio, Teodoro y Eugenio Limachi Mamani contra Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 42/2001, cursante a fs. 241 y 242, dictada el 23 de agosto de 2001 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Edgar Mamani Limachi, Félix Lazo Mamani, Juan Laruta Quispe, Agustín Mita Condori, Juan Francisco Limachi Quispe, Julio, Teodoro y Eugenio Limachi Mamani contra Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 22 de agosto de 2001 (fs. 44 a 48), los recurrentes aseveran que a denuncia de David Cruz y otros, se organizó diligencias de Policía Judicial en contra suya por el supuesto delito de homicidio en riña a consecuencia de agresión, dentro de las cuales el Fiscal realizó la imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, sin pedir su detención preventiva, por convicción plena de su "absoluta inocencia debido a que no se encontró ningún indicio de culpabilidad en su contra."
Relatan que remitidos los antecedentes ante el Juez Cautelar, éste emitió la Resolución Nº 16/01 en la que "decretó su libertad provisional", imponiéndoles la obligación de concurrir todos los lunes ante el Juez, Tribunal o autoridad que se designe, la prohibición de cambiar domicilio y la fianza económica de Bs. 7.000.- para cada uno de los imputados. Al estimar que el monto fijado como fianza no se ajusta a su realidad económica, apelaron de la referida decisión, la misma que por resolución de los recurridos fue revocada, quienes dispusieron su inmediata detención "bajo argumentos completamente ilegales y atentatorios a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado".
Expresan que el fundamento de la revocatoria de su libertad es que no aportaron nuevos elementos de juicio y que no acreditaron su domicilio, pese a que en la Resolución Nº 16/01 del Juez Cautelar, constan claramente sus domicilios.
Consideran que con la revocatoria referida, los Vocales recurridos han conculcado el principio de presunción de inocencia y han desconocido los arts. 6 y 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal, máxime si el abogado de la parte querellante, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, manifestó a viva voz que el autor de la muerte de Juan Carlos Encinas Mariaca es Víctor Mamani Quispe, lo que les releva de cualquier prueba, ya que es la parte contraria la que debe demostrar su culpabilidad.
En mérito a lo expuesto estiman que los Vocales demandados han actuado en forma ultrapetita, encontrándose actualmente indebida e ilegalmente detenidos, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, se disponga su inmediata libertad "sin la calificación de ninguna fianza económica".
2. De fojas 237 a 240 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de agosto de 2001, en la que los recurrentes, por medio de su abogado, ratifican los términos de su demanda y los amplían señalando que: a) cuando aún estaba con vida la víctima declaró, en el Hospital, que el autor de sus lesiones y de su herida de bala fue Renato Limachi Ticona, lo que se ha demostrado con la prueba del guantelete que no ha dado positivo en relación a ninguno de los recurrentes; b) lo anterior es muy importante para determinar la existencia de los requisitos que establece el art. 233 de la Ley Nº 1970, porque, además, los actores se han sometido voluntariamente a la investigación; c) los recurridos han violado el art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal por cuanto no se ha demostrado que sus defendidos, beneficiarios de la libertad provisional, hayan incumplido alguna medida que les fue impuesta.
Las autoridades judiciales recurridas informan lo siguiente: a) dentro del "proceso penal" (sic) seguido por el Ministerio Público contra Edgar Mamani Limachi, Julio Limachi Mamani y otros, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dictó, en 16 de agosto de este año, la Resolución Nº 258/01, como consecuencia de la apelación que efectuaron tanto la parte civil como los imputados contra la Resolución Nº 16/01 de 31 de julio de 2001; b) el hecho que dio lugar a la investigación es el enfrentamiento entre cooperativistas en Catavi, en el que murió el periodista Juan Carlos Encinas Mariaca; c) en audiencia pública los periodistas acreditaron que el occiso era miembro de la prensa, y la parte civil solicitó se revoque el Auto que concedió la libertad provisional "toda vez que los imputados, ahora recurrentes estarían ante una excarcelación prematura"; d) los recurrentes son con probabilidad autores o partícipes de los hechos que se juzgan, pues "han estado en el escenario de los hechos"; e) en la audiencia de apelación no se presentaron nuevos elementos como la acreditación mediante certificado, del domicilio de cada uno de ellos; f) si bien debe respetarse el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad de la privación de libertad, también existe el principio de proporcionalidad, pues las medidas cautelares deben estar "en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar", y en el caso concreto, se trata de la vida de una persona, "no es un delito de bagatela" ni se puede "dar toda la carga" al Ministerio Público, por todo lo que se revocó la Resolución apelada, en estricta aplicación de los arts. 250 y 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Respondiendo a las preguntas del Presidente del Tribunal de Amparo, dijo que evidentemente los recurrentes no viven en la ciudad y seguramente donde residen no existen autoridades que puedan expedir certificados domiciliarios, pero para la concesión de medidas cautelares se tiene que exigir mínimamente documentos expedidos por autoridades competentes.
3. La Resolución Nº 42/2001 de 23 de agosto de 2001, que corre a fojas 241 y 242, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el Juez de la causa expida mandamientos de libertad a favor de los recurrentes en forma inmediata, con el fundamento de que los recurridos, "al dictar la Resolución Nº 258/01 revocando la libertad preventiva apelada por la parte civil, no consideraron los antecedentes procesales adecuadamente, vulnerando los principios constitucionales sobre la presunción de inocencia, conforme establecen los arts. 6 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado, sin tener en cuenta que según las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la regla es la libertad y la detención, la excepción" (sic).
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Dentro de las diligencias de Policía Judicial iniciadas como emergencia del fallecimiento de Juan Carlos Encinas Mariaca el 29 de julio del año en curso, acaecida durante enfrentamientos de los miembros de dos Cooperativas en Catavi, el Fiscal Waldo López Paiva, en 20 de julio (fs. 14 y 15), realizó la imputación formal contra Edgar Limachi Mamani, Julio Limachi Mamani, Félix Lazo Mamani, Teodoro Limachi Mamani, Juan Laruta Quispe, Eugenio Limachi Mamani, Agustín Mita Condori y Juan Francisco Limachi Quispe, por el supuesto delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, requiriendo "se apliquen la medidas cautelares descritas por los numerales 2, 3, 4 y 6 del art. 240 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, requiriendo además que la fianza sea económica".
2) En la audiencia pública de medidas cautelares, efectuada el 31 de julio de 2001 (fs. 16 y 17), el Fiscal reiteró la imputación formal y la solicitud para la aplicación de las medidas cautelares inmersas en los incisos "2, 4, 5 y 6" del art. 240 de la Ley Nº 1970. Ante la pregunta del Juez Cautelar, sobre el autor del delito, el abogado de la parte civil respondió que "en el transcurso de las investigaciones se podrá identificar que el Sr. Víctor Mamani Quispe fue quien disparó el arma de fuego" (sic).
3) En la referida audiencia, el Juez Cautelar dictó la Resolución Nº 16/01 (fs. 18 a 20), por la que, basándose en que no existe el requisito señalado en el numeral 2) del art. 233 de la Ley Nº 1970 y en aplicación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 6 y 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal, "decretó libertad provisional" de los imputados hasta tanto se concluya la etapa preparatoria, e impuso como medidas cautelares la obligación de presentación cada lunes ante el Juez, Tribunal o autoridad que se designe, la prohibición de cambiar de domicilio, y la fianza económica de Bs. 7.000.- para cada uno de los sindicados.
4) Para la realización de esa audiencia, los sindicados presentaron certificados domiciliarios emitidos por las Juntas Vecinales a las que pertenecen, así como recibos de agua, luz eléctrica y papeletas de pago de las entidades en las que prestan servicios (fs. 94 a 114).
5) Los imputados, ahora recurrentes, apelaron de la decisión del Juez cautelar (fs. 22 y 133 a 134 ) al considerar que el monto de la fianza es de imposible cumplimiento para ellos. Igualmente, la parte civil (fs. 116), apeló de dicha Resolución.
6) Los sindicados depositaron el monto de la fianza y luego de realizar la promesa formal de cumplir con las medidas cautelares impuestas, se expidió mandamientos de libertad a favor de cada uno de ellos ( 119 a 131 y 135 a 153).
7) Por escrito de 30 de julio (fs. 163 y 164), David Valerio Cruz Quispe y otros formalizaron querella criminal ante el Fiscal Adscrito a la P.T. J.
8) La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Resolución Nº 258/01 de 16 de agosto de 2001 (fs. 236), revocó la Resolución Nº 16/01 de 31 de julio, emitida por el Juez Cautelar, disponiendo la inmediata detención preventiva de los imputados, argumentando que: 1) el abogado de la parte civil ha presentado documentos que acreditan que Juan Carlos Encinas Mariaca era miembro de la Asociación de Periodistas, y ha acompañado pronunciamientos del Sindicato de Trabajadores de la Prensa, certificados de matrimonio y de nacimiento de sus hijos que han quedado en la orfandad; 2) los sindicados "no han cumplido con el postulado del art. 239 inc. 1) del nuevo Código de Procedimiento Penal, vale decir que no se han presentado nuevos elementos, simplemente se ha efectuado una fundamentación en base a todos los actuados ya existentes"; 3) no se han presentado certificados de registro domiciliario de cada uno de los imputados; 4) existen los elementos que dispone el art. 233 de la Ley Nº 1970, pues existen suficientes indicios que hacen presumir que los imputados son con probabilidad partícipes o autores de los hechos que se juzgan.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que la Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Que dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
Que así, el art. 233 de la mencionada Ley determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Que en el caso objeto de revisión, los argumentos utilizados por los Vocales recurridos para revocar la decisión del Juez Cautelar y disponer la detención preventiva de los demandantes, no demuestran de manera alguna la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, pues la Ley Nº 1970 no establece excepciones a los requisitos contenidos en su art. 233, referidos a la calidad, profesión, oficio o condición de la víctima, la gravedad del hecho u otros aspectos que han tomado en cuenta los recurridos en su Resolución, conforme ellos mismos han expresado en la audiencia de Hábeas Corpus, máxime si en la audiencia realizada ante el Juez Cautelar los recurrentes presentaron certificaciones que demuestran sus condiciones de trabajadores y la ubicación de sus domicilios, con lo que quedan descartadas las circunstancias que detallan los arts. 234 y 235 sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad.
Que en consecuencia, las autoridades judiciales recurridas han infringido lo dispuesto por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar la detención preventiva de los imputados sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el art. 239 de la Ley Nº 1970 se refiere a las situaciones en que puede proceder la cesación de la detención preventiva, por ende, es aplicable cuando decretada tal detención se presenta alguna de las situaciones descritas por esta norma, y no para el caso -como el que da lugar al presente Recurso- en el que aún no existe determinación sobre la situación jurídica del o los imputados, cuando ni existe orden de autoridad judicial competente para la detención preventiva, resultando así impertinente la cita de esta disposición por los Vocales recurridos en la Resolución impugnada.
Que, finalmente, es menester aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el Vocal que concurrió a la audiencia de Hábeas Corpus, en el caso que da origen al Hábeas Corpus, no existe todavía un "proceso" penal, encontrándose aún en la etapa de la investigación realizada por la Policía Técnica Judicial, pues el proceso comienza cuando los antecedentes (diligencias de Policía Judicial) son remitidos ante el Juez o Tribunal llamado por Ley para sustanciarlo.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo examinado en este fallo, la Corte del Recurso, al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 42/2001, cursante a fs. 241 y 242, dictada el 23 de agosto de 2001 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1013/01-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado