Resolución 1057/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1057/01-R
Sucre, 2 de octubre de 2001

Expediente: 2001-03240-07-RHC
Partes: Jorge Rengel contra Freddy Paz, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 de 09 de septiembre de 2001, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia, Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Rengel contra Freddy Paz, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 06 de septiembre de 2001, cursante a fs. 4 de obrados manifiesta que en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social se tramitó un proceso social seguido por ALCAZAR contra la empresa SERVIGRAF, el que se inició contra una persona jurídica de la cual no es parte y concluyó en contra de otra persona jurídica a la que sí pertenecía, razón por la que los trabajadores demandantes en el proceso nunca fueron sus dependientes y pese a que esos aspectos se denunciaron oportunamente, no fueron atendidos por el Juzgador. Al presente el Juez recurrido emitió un mandamiento de apremio en su contra, emergente de un procesamiento indebido e ilegal; por lo que en defensa de su derecho a la libertad interpone Habeas Corpus contra el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública en 09 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 27 a 28 del expediente, verificada la inconcurrencia de la parte recurrente se procede a la lectura del memorial de demanda.

2. Por su parte el Juez recurrido informa los siguientes aspectos: 1) que dentro del proceso laboral que siguió Osvaldo Ramos y otros contra Gráfica ALCAZAR y SERVIGRAF S.R.L. sobre pago de beneficios sociales, se pronuncia sentencia el 14 de diciembre de 1994, que declara probada la demanda y el 19 del mismo mes y año adquirió ejecutoria; 2) de acuerdo a lo que dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario como el presente caso en que fenecido el proceso laboral se encuentra en ejecución de sentencia; 3) no obstante la fecha de la sentencia, con carácter posterior plantea una serie de incidentes que han merecido el Auto de 11 de marzo de 2001 que rechaza la solicitud de nulidad y ordena se expida el mandamiento de apremio en contra del personero legal del ente demandado, es decir del recurrente que es representante de SERVIGRAF, resolución que apelada, ha sido concedida en el efecto devolutivo; 4) se dispone se libre nuevo mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias, de acuerdo al art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluida la audiencia la Jueza de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que: el proceso laboral fue debidamente tramitado dentro del cual el recurrente asumió personería jurídica por ser socio de SERVIGRAF, encontrándose la causa en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que por los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que dentro del proceso social seguido por Osvaldo Ramos y otros contra ALCAZAR y SERVIGRAF se pronuncia sentencia el 14 de diciembre de 1994, que declara probada la demanda y el pago de los beneficios sociales por parte del personero legal de la empresa demandada (fs. 6 - 8), fallo que adquiere ejecutoria en 19 del mismo mes y año. Que en 1996, el recurrente suscita varios incidentes de nulidad alegando no ser parte en el proceso; sin embargo funge en tal calidad dentro del proceso de referencia, por lo que son rechazados y al encontrarse el fenecido proceso en ejecución de sentencia se expide mandamiento de apremio en su contra el que no es ejecutado al no ser habido, dando lugar a que por providencia de 9 de agosto de 2001, el Juez recurrido disponga se expida nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de horas, que es lo que motiva el presente Recurso.

Que el Tribunal Constitucional ha establecido que: el procesamiento ilegal e indebido se produce cuando "un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de la justicia imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley", citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 997/2000-R.

Que el caso de autos no se encuentra dentro de las situaciones descritas, por cuanto se siguió un debido proceso dentro del cual el recurrente se sujetó a las emergencias del proceso laboral haciendo uso de los recursos que la Ley prevé, de donde resulta que en ejecución de sentencia, el mandamiento de apremio librado por el Juez recurrido está dentro de sus facultades jurisdiccionales, al haber dado cumplimiento al art. 216 del Código Procesal del Trabajo; por consiguiente no se trata de un acto ilegal restrictivo de la libertad ni una persecución indebida contra el recurrente.
Que por lo expuesto, no es aplicable al caso el art. 18 de la Constitución Política del Estado, de manera que la Jueza de Habeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso planteado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a la norma constitucional citada.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 29 a 30 de 09 de septiembre de 2001, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia, Distrito Judicial de La Paz.

No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado








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