SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1065/01-R
Sucre, 4 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03154-07-RAC
Partes: Héctor Eladio Paredes Palacios contra Oscar Hassenteufel Salazar, Freddy Reynolds Eguía, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gutzlaff, Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente y Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Vistos: En Revisión la Sentencia No. 151 cursante de fs. 42 a 44 pronunciada el 25 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Héctor Eladio Paredes Palacios contra Oscar Hassenteufel Salazar, Freddy Reynolds Eguía, Kenny Prieto Melgarejo, Carlos Tovar Gutzlaff, Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente y Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación; los antecedentes de caso; y,
Considerando: Que, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2001 cursante de fs. 12 a 14, el recurrente plantea el Recurso de Amparo Constitucional señalando que emitido el Auto de Vista Nº 25 de 13 de febrero de 1998 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en ejecución de sentencia dentro el proceso de divorcio; presentó ante la Corte Suprema de Justicia, en 28 de enero de 1999, protesta formal de hacer uso del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, toda vez que instauró un juicio por Fraude Procesal para comprobar la ilegalidad del Auto de Vista citado; añade que, sin embargo, la protesta fue rechazada por Resolución de Sala Plena de 22 de septiembre de 1999 "por carecer de los requisitos esenciales de admisibilidad".
Que según aduce el recurrente, el art. 298 del Código de Procedimiento Civil contempla, que basta que dentro del plazo de un año se presente la protesta formal de que se usará el Recurso, no exigiéndose ningún requisito de admisión para ello y que aquellos que contempla el art. 299 que le sucede, es para la admisión del Recurso y no para la protesta; agrega, que cuando hay dudas de interpretación, se aplica el art. 91 del mencionado texto para no restringir derechos y garantías constitucionales y que, no sólo hay un rechazo injustificado sino que la denegación se hace ocho meses más tarde de su presentación y siete de haberse cumplido el año contemplado para la interposición del recurso de Revisión, restringiendo sus derechos.
Que por lo expuesto pide se declare procedente su Recurso "con efecto de interrupción de la prescripción para formalizar ulteriormente el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia"(sic), restableciendo sus derechos vulnerados, reconocidos en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que se realizó el 25 de agosto de 2001, conforme consta del acta que cursa de fs. 40 a 41, en la que el recurrente ratificó los términos y fundamentos expuestos en su Recurso.
Por su parte las autoridades recurridas presentaron informe escrito sin concurrir a la audiencia, por lo que se dio lectura a dicho informe el mismo que en sus partes salientes señala: a) que conforme consideró oportunamente el Auto Supremo que rechaza la protesta formal presentada por el recurrente, el Tribunal no contó con "la copia legal o documento supletorio idóneo que evidencie la fecha de ejecutoria de la sentencia que se pretende rever", dato indispensable para efectuar el cómputo del plazo establecido en el art. 298 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil e identificar con precisión la resolución cuya revisión se pretende. Este extremo se comprueba por el hecho que el citado recurrente a tiempo de hacer su protesta, únicamente adjuntó una copia de la demanda de fraude procesal interpuesta y otra de un actuado procesal dentro el mismo proceso; y b) que la resolución impugnada no contraviene derecho constitucional alguno y menos el contenido del art. 7-h) de la Constitución, por cuanto, en su trámite de hacer valer una protesta formal de usar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, una vez notificado con el Auto Supremo Impugnado, dentro de las veinticuatro horas de su notificación, pudo adjuntar la documentación extrañada y, por la vía de explicación y complementación, solicitar se reconsidere la determinación o en su caso la revoque, habida cuenta que el Auto Supremo de 22 de septiembre no prejuzga ninguna controversia, no corta otro procedimiento ulterior y menos el derecho del interesado de volver a formular la protesta, más aún, si éste cuenta con toda la documentación e información requerida para proceder con el trámite de Revisión Extraordinaria de Sentencia previsto en los arts. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la lectura del informe, el Tribunal del Amparo, dictó resolución declarando que al ser Improcedente el Recurso se lo deniega (sic.), con los siguientes fundamentos a) que si bien el recurrente no precisaba presentar la sentencia ejecutoriada del proceso de fraude procesal instaurado, el recurrente olvidó que al plantear la protesta formal estaba en la obligación de acreditar que no había transcurrido más de un año entre la fecha del Auto de Vista Nº 25 y la protesta del recurso, a efecto de evidenciar que dicha protesta se estaba realizando dentro el plazo establecido por Ley; y b) que pronunciada la resolución de 22 de septiembre de 1999, el recurrente tenía abierta la posibilidad de hacer uso y exigir por la vía de la aclaración y enmienda la modificación de la resolución de rechazo, pues uno de los requisitos esenciales del Recurso de Amparo, es que no exista otro recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, aspecto no considerado por el recurrente ya que desde el 11 de octubre de 1999, que se notificó con la resolución, han transcurrido 22 meses y 11 días.
Considerando: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de los elementos de hecho y de derecho que informan el proceso se evidencia los siguientes extremos:
1. Que por Auto de Vista Nº 25 de 13 de febrero de 1998, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó parcialmente el Auto de 25 de octubre de 1997 pronunciado por el Juez de Partido Tercero de Familia de la Capital y apelado dentro del proceso de divorcio seguido por Rosario Ávalos Salazar contra el recurrente (fs. 6-7). Con este Auto de Vista Nº 25 se notificó al recurrente el 7 de marzo de 1998.(fs. 7 vlta.).
2. Que el 28 de enero de 1999, el recurrente presentó memorial de "Protesta formal para trámite de Revisión Extraordinaria de Sentencia", acompañando copia de la demanda de fraude procesal incoada y copia de la solicitud de cierre de término de prueba en dicho proceso(fs. 24-32).
3. Que por Auto Supremo de 22 de septiembre de 1999, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó la protesta formal incoada por el recurrente, por carecer de los requisitos esenciales de admisibilidad; Auto Supremo con el que fue notificado el recurrente el 11 de octubre de 1999. (fs. 10-12).
Considerando: Que, el recurrente fundamenta su Recurso en el hecho de que las autoridades recurridas al emitir la resolución de rechazo de la referida "Protesta Formal" habrían restringido su derecho fundamental a la petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución; por lo que corresponde a este Tribunal establecer si efectivamente se ha lesionado el derecho invocado.
Que, conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. Que conforme ha establecido este Tribunal en la jurisprudencia sentada en su Sentencia Constitucional Nº 181/01-R "el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado".
Que en el caso presente, el recurrente ejerció su derecho de petición al presentar ante la Corte Suprema de Justicia el memorial en fecha 28 de enero de 1999 protestando hacer uso del procedimiento de la Revisión Extraordinaria de Sentencia prevista por los arts. 297 al 302 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue atendida con la emisión del Auto de fecha 22 de septiembre de 1999 rechazando la protesta formal incoada; si bien fue negativa la respuesta de las autoridades recurridas, ello no significa una vulneración del derecho de petición, pues como se tiene referido precedentemente, sólo en el caso de que el Estado, a través de sus funcionarios o autoridades respectivas, no emita respuesta alguna a la petición planteada se tendrá por conculcado el derecho. En consecuencia, analizando el fondo del Recurso, se concluye que las autoridades recurridas no vulneraron el derecho de petición del Recurrente, como afirma éste en su memorial de fecha 20 de agosto de 2001, por lo que se hace inviable la concesión de la tutela solicitada.
Que por otro lado, además de lo referido anteriormente el Recurso se hace inviable por haber sido planteado extemporáneamente. Al respecto corresponde recordar que dada su naturaleza jurídica el Amparo Constitucional es una acción tutelar establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en aquellos casos en los que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; lo que significa que la persona afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales deberá plantear el Amparo Constitucional inmediatamente después de haber agotado las vías o recursos legales ordinarios con los que pudiese contar para hacerlos restablecer o restituir; pues si no obra de esa forma se entiende que está consintiendo voluntariamente el hecho ilícito violatorio de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así ha entendido este Tribunal Constitucional a través de la uniforme jurisprudencia sentada al respecto en sus Sentencias Constitucionales Nº 112/99-R y 969/01-R.
Que, la interpretación constitucional realizada por el Tribunal, reflejada en la jurisprudencia referida, no puede ni debe ser entendida en el sentido de que se estaría determinando que los derechos y garantías prescriben o caducan, como pretende mostrar el recurrente en su memorial de apersonamiento y fundamentación de fecha 1 de septiembre pasado, pues queda claro que los derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por el orden jurídico vigente en el país se los ejercitan conforme a las leyes que los desarrollan y reglamentan, así dispone el art. 7 de la Constitución, por lo mismo no prescriben ni caducan. Empero, es importante recordar que si frente a un acto, resolución u omisión que los vulnera o restringe, el titular del derecho no ejercita de manera inmediata y oportuna las acciones tutelares establecidas para su protección es que implícitamente está aceptando y consintiendo el hecho a su juicio ilícito.
Que, el Tribunal del Amparo al haber denegado el Recurso por Improcedente, aunque con diferentes argumentos a los expresados por este Tribunal, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta aplicación de las disposiciones legales aplicables a la materia.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y arts. 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA, con el fundamento que precede, la Sentencia No. 151 cursante de fs. 42 a 44 pronunciada en 25 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, con la modificación de suprimir la multa impuesta al recurrente en la suma de Bs. 2.000.
Regístrese y devuélvase
No intervienen el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión Oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick A. Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado