SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1018/01-R
Sucre, 21 de septiembre de 2001

Expediente: 2001-03151-07-RHC
Partes: Rosario Santa Cruz de Clavel contra Gerardo Torrez Antezana y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 60 a 61 pronunciada en 23 de agosto de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rosario Santa Cruz de Clavel contra Gerardo Torrez Antezana y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que la recurrente, mediante el memorial de fs. 21 a 23, presentado el 22 de agosto de 2001, plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que en el mes de septiembre de 2000 solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por tres años, nueve meses y siete días por un delito que nunca cometió; beneficio que le fue concedido en primera instancia pero que fue revocado en apelación por los Vocales demandados, frente a lo cual presentó Recurso de Hábeas Corpus, el que fue declarado Procedente por el Tribunal Constitucional, retornando ante las autoridades demandadas, quienes dictaron la Resolución N° 252/01 de 29 de marzo de 2001, disponiendo la cesación de su detención preventiva aplicándole las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria, presentación de una vez a la semana al Juzgado de la causa, arraigo, fianza de dos personas solventes y fianza económica de Bs. 130.000.

Que estas medidas están encaminadas a impedir su libertad pues contradictoriamente se dispone su detención domiciliaria y a la vez su presentación al Juzgado para la firma del Libro de asistencia. Que por otra parte, ha demostrado ser madre de cuatro hijos y por el informe social demostró su estado de pobreza ya que no cuenta con ningún tipo de bienes que le permitan sustituir la fianza de Bs. 130.000, lo que le obliga a continuar detenida en contravención al art. 241 párrafo segundo de la Ley N° 1970. Por lo referido, pide la Procedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública que se realizó el 23 de agosto de 2001, tal como se acredita del acta cursante de fs. 57 a 59, audiencia en la que la recurrente ratificó su demanda, presentando su certificado domiciliario.

A su turno, los Vocales recurridos mediante informe escrito de fs. 56, indicaron que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 137/01-R que dispuso la aplicación del art. 240 de la Ley N° 1970, dispusieron medidas sustitutivas a la recurrente, en uso de su facultad discrecional, debiendo aquella acudir a la vía judicial de reconsideración ante el Juez de origen conforme al art. 250 de la L. N° 1970, si considera estarse lesionando sus intereses. Que las medidas sustitutivas no se contraponen ni se excluyen entre sí toda vez que la detención domiciliaria y la presentación personal ante el Juzgado, así como la fianza económica responden a los antecedentes del proceso, en vista que la recurrente pretendió burlar a las autoridades penitenciarias al presentar una sentencia penal falsificada como si hubiera sido condenada a dos años de privación de libertad, contando además con antecedentes de soborno a la Jueza Séptimo de Partido en lo Penal y de comisión de actos inmorales, los que motivaron su traslado al Centro de Miraflores. Por lo expuesto, pidieron la Improcedencia del Recurso.

Previo requerimiento fiscal, la Corte de Hábeas Corpus dictó resolución declarando PROCEDENTE EN PARTE el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que disponer la detención domiciliaria de la recurrente y al mismo tiempo la obligación de presentarse una vez a la semana al Juzgado, resulta contradictorio y de imposible cumplimiento y b) Que la fianza de Bs. 130.000 es contraria al art. 241 del Código de Procedimiento Penal por cuanto está demostrada la insolvencia de la imputada.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente y la valoración de los elementos de hecho y de derecho se evidencian los siguientes extremos:

1. Que a raíz de que los Vocales recurridos revocaron la petición de cesación de la detención preventiva de la recurrente, ésta interpuso Recurso de Hábeas Corpus en su contra, mereciendo la Sentencia Constitucional N° 137/01-R que lo declaró Procedente, ordenando a "los Vocales recurridos dar aplicación al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas sustitutivas a la detención preventiva que consideren adecuadas para asegurar la presencia de la procesada en juicio y la averiguación de la verdad" (sic) (fs. 7-9).

2. Que en cumplimiento de la anterior Sentencia, los Vocales demandados mediante Resolución N° 252/01 de 29 de marzo de 2001, dispusieron la cesación de la detención preventiva de la recurrente, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1) Detención domiciliaria; 2) Presentación una vez a la semana al Juzgado de la causa, a firmar el libro correspondiente; 3) Arraigo; 4) Fianza de dos personas solventes con domicilio fijo y actividad económica conocida y 5) Fianza económica de Bs130.000.-, debiendo el a-quo expedir el correspondiente Mandamiento de Libertad cumplidas que sean estas formalidades (fs. 11).

3. Que la recurrente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Femenino Miraflores, donde por la atención de lavandería percibe un ingreso que destina a sus gastos personales y a la manutención de sus cuatro hijos, careciendo de antecedentes de fuga o de utilización de documentos para salir en libertad, así como de bienes a su nombre (fs. 12-17).

CONSIDERANDO: Que el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona detenida a "ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Que en resguardo de este derecho es que el art. 239-3) de la Ley N° 1970 establece la cesación de la detención preventiva cuando ésta exceda de veinticuatro meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. De manera que una medida cautelar de carácter personal inicialmente adoptada en forma legal se convierte en apresamiento ilegal si se quebrantan las normas previstas en las disposiciones legales antes referidas; situación en la que incurrieron los Vocales demandados al haber revocado la decisión de disponer la cesación de la detención preventiva, lo que ya motivó que la recurrente interpusiera un anterior Hábeas Corpus que fue declarado Procedente.

Que de igual manera se incurre en apresamiento ilegal e indebido cuando la autoridad judicial competente no otorga u obstaculiza los beneficios que le franquea la Ley al procesado para gozar de la libertad, así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional. Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al fijar una fianza económica elevada, han impedido el ejercicio del derecho a la libertad física de la recurrente, no obstante haberse dispuesto la cesación de su detención preventiva, pues la precaria situación económica de aquella le imposibilita oblar la fianza calificada. Consiguientemente, los recurridos han infringido el art. 241 párrafo segundo de la Ley N° 1970 al fijar una fianza de imposible cumplimiento, sin considerar la situación patrimonial de la recurrente claramente establecida en obrados y así lo ha reconocido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nº 121/2001-R y 408/01-R.

Que por otra parte, las medidas de detención domiciliaria y presentación periódica ante el Juez de la causa son excluyentes, toda vez que la detenida estará privada de su libertad de locomoción bajo la guarda de una autoridad policial, quien tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de esa medida, situación que hace innecesaria la presentación periódica al Juzgado, la que en todo caso deberá ser adoptada cuando la imputada se encuentre en libertad, a fin de asegurar su presencia en el juicio.

Que por consiguiente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado PROCEDENTE EN PARTE el Recurso, si bien ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y adecuada aplicación de la norma prevista por el art. 18 de la Constitución, empero ha incurrido en error al declarar la procedencia sólo en parte, cuando lo que corresponde es la declaración de la procedencia simple y llanamente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la C.P.E. y 7-8) y 93 de la Ley Nº
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1018/01-R

1836, APRUEBA la Resolución revisada, con la modificación referida en el párrafo precedente en consecuencia, deja sin efecto la Resolución N° 252/01 de 29 de marzo de 2001 dictada por los Vocales recurridos y corrigiendo procedimiento dispone que éstos pronuncien una nueva Resolución adoptando las medidas cautelares que hagan viable la libertad de la recurrente, ajustándose estrictamente a lo dispuesto por Ley así como a los datos del proceso.
Regístrese y Devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1018/01-R
Sucre, 21 de septiembre de 2001

Expediente: 2001-03151-07-RHC
Partes: Rosario Santa Cruz de Clavel contra Gerardo Torrez Antezana y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 60 a 61 pronunciada en 23 de agosto de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rosario Santa Cruz de Clavel contra Gerardo Torrez Antezana y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que la recurrente, mediante el memorial de fs. 21 a 23, presentado el 22 de agosto de 2001, plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que en el mes de septiembre de 2000 solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por tres años, nueve meses y siete días por un delito que nunca cometió; beneficio que le fue concedido en primera instancia pero que fue revocado en apelación por los Vocales demandados, frente a lo cual presentó Recurso de Hábeas Corpus, el que fue declarado Procedente por el Tribunal Constitucional, retornando ante las autoridades demandadas, quienes dictaron la Resolución N° 252/01 de 29 de marzo de 2001, disponiendo la cesación de su detención preventiva aplicándole las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria, presentación de una vez a la semana al Juzgado de la causa, arraigo, fianza de dos personas solventes y fianza económica de Bs. 130.000.

Que estas medidas están encaminadas a impedir su libertad pues contradictoriamente se dispone su detención domiciliaria y a la vez su presentación al Juzgado para la firma del Libro de asistencia. Que por otra parte, ha demostrado ser madre de cuatro hijos y por el informe social demostró su estado de pobreza ya que no cuenta con ningún tipo de bienes que le permitan sustituir la fianza de Bs. 130.000, lo que le obliga a continuar detenida en contravención al art. 241 párrafo segundo de la Ley N° 1970. Por lo referido, pide la Procedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso se señaló audiencia pública que se realizó el 23 de agosto de 2001, tal como se acredita del acta cursante de fs. 57 a 59, audiencia en la que la recurrente ratificó su demanda, presentando su certificado domiciliario.

A su turno, los Vocales recurridos mediante informe escrito de fs. 56, indicaron que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 137/01-R que dispuso la aplicación del art. 240 de la Ley N° 1970, dispusieron medidas sustitutivas a la recurrente, en uso de su facultad discrecional, debiendo aquella acudir a la vía judicial de reconsideración ante el Juez de origen conforme al art. 250 de la L. N° 1970, si considera estarse lesionando sus intereses. Que las medidas sustitutivas no se contraponen ni se excluyen entre sí toda vez que la detención domiciliaria y la presentación personal ante el Juzgado, así como la fianza económica responden a los antecedentes del proceso, en vista que la recurrente pretendió burlar a las autoridades penitenciarias al presentar una sentencia penal falsificada como si hubiera sido condenada a dos años de privación de libertad, contando además con antecedentes de soborno a la Jueza Séptimo de Partido en lo Penal y de comisión de actos inmorales, los que motivaron su traslado al Centro de Miraflores. Por lo expuesto, pidieron la Improcedencia del Recurso.

Previo requerimiento fiscal, la Corte de Hábeas Corpus dictó resolución declarando PROCEDENTE EN PARTE el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que disponer la detención domiciliaria de la recurrente y al mismo tiempo la obligación de presentarse una vez a la semana al Juzgado, resulta contradictorio y de imposible cumplimiento y b) Que la fianza de Bs. 130.000 es contraria al art. 241 del Código de Procedimiento Penal por cuanto está demostrada la insolvencia de la imputada.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente y la valoración de los elementos de hecho y de derecho se evidencian los siguientes extremos:

1. Que a raíz de que los Vocales recurridos revocaron la petición de cesación de la detención preventiva de la recurrente, ésta interpuso Recurso de Hábeas Corpus en su contra, mereciendo la Sentencia Constitucional N° 137/01-R que lo declaró Procedente, ordenando a "los Vocales recurridos dar aplicación al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas sustitutivas a la detención preventiva que consideren adecuadas para asegurar la presencia de la procesada en juicio y la averiguación de la verdad" (sic) (fs. 7-9).

2. Que en cumplimiento de la anterior Sentencia, los Vocales demandados mediante Resolución N° 252/01 de 29 de marzo de 2001, dispusieron la cesación de la detención preventiva de la recurrente, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1) Detención domiciliaria; 2) Presentación una vez a la semana al Juzgado de la causa, a firmar el libro correspondiente; 3) Arraigo; 4) Fianza de dos personas solventes con domicilio fijo y actividad económica conocida y 5) Fianza económica de Bs130.000.-, debiendo el a-quo expedir el correspondiente Mandamiento de Libertad cumplidas que sean estas formalidades (fs. 11).

3. Que la recurrente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Femenino Miraflores, donde por la atención de lavandería percibe un ingreso que destina a sus gastos personales y a la manutención de sus cuatro hijos, careciendo de antecedentes de fuga o de utilización de documentos para salir en libertad, así como de bienes a su nombre (fs. 12-17).

CONSIDERANDO: Que el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona detenida a "ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Que en resguardo de este derecho es que el art. 239-3) de la Ley N° 1970 establece la cesación de la detención preventiva cuando ésta exceda de veinticuatro meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. De manera que una medida cautelar de carácter personal inicialmente adoptada en forma legal se convierte en apresamiento ilegal si se quebrantan las normas previstas en las disposiciones legales antes referidas; situación en la que incurrieron los Vocales demandados al haber revocado la decisión de disponer la cesación de la detención preventiva, lo que ya motivó que la recurrente interpusiera un anterior Hábeas Corpus que fue declarado Procedente.

Que de igual manera se incurre en apresamiento ilegal e indebido cuando la autoridad judicial competente no otorga u obstaculiza los beneficios que le franquea la Ley al procesado para gozar de la libertad, así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional. Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al fijar una fianza económica elevada, han impedido el ejercicio del derecho a la libertad física de la recurrente, no obstante haberse dispuesto la cesación de su detención preventiva, pues la precaria situación económica de aquella le imposibilita oblar la fianza calificada. Consiguientemente, los recurridos han infringido el art. 241 párrafo segundo de la Ley N° 1970 al fijar una fianza de imposible cumplimiento, sin considerar la situación patrimonial de la recurrente claramente establecida en obrados y así lo ha reconocido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nº 121/2001-R y 408/01-R.

Que por otra parte, las medidas de detención domiciliaria y presentación periódica ante el Juez de la causa son excluyentes, toda vez que la detenida estará privada de su libertad de locomoción bajo la guarda de una autoridad policial, quien tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de esa medida, situación que hace innecesaria la presentación periódica al Juzgado, la que en todo caso deberá ser adoptada cuando la imputada se encuentre en libertad, a fin de asegurar su presencia en el juicio.

Que por consiguiente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado PROCEDENTE EN PARTE el Recurso, si bien ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y adecuada aplicación de la norma prevista por el art. 18 de la Constitución, empero ha incurrido en error al declarar la procedencia sólo en parte, cuando lo que corresponde es la declaración de la procedencia simple y llanamente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la C.P.E. y 7-8) y 93 de la Ley Nº
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1018/01-R

1836, APRUEBA la Resolución revisada, con la modificación referida en el párrafo precedente en consecuencia, deja sin efecto la Resolución N° 252/01 de 29 de marzo de 2001 dictada por los Vocales recurridos y corrigiendo procedimiento dispone que éstos pronuncien una nueva Resolución adoptando las medidas cautelares que hagan viable la libertad de la recurrente, ajustándose estrictamente a lo dispuesto por Ley así como a los datos del proceso.
Regístrese y Devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia