SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 991/01-R
Sucre, 17 de septiembre de 2001

Expediente: 2001-03117-07- RHC
Partes: Wilma Vargas Bazualto contra René Delgado Ecos, Fiscal Adscrito a la PTJ; Gonzalo Medina, Oficial de Policía; Betty Yañiquez Lozano, Jueza; María del Carmen Lara Mendoza, Jueza Liquidadora Sexta en lo Penal y Johnny Aguilera, Investigador.
Materia: Hábeas Corpus.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 347/01 de 17 de agosto de 2001 cursante a fs. 166 pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Wilma Vargas Bazualto contra René Delgado Ecos, Fiscal Adscrito a la PTJ; Cap. Gonzalo Medina, Oficial de Policía; Betty Yañiquez Lozano, Jueza; María del Carmen Lara Mendoza, Jueza Liquidadora Sexta en lo Penal y Johnny Aguilera; los antecedentes arrimados al expediente, y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 15 de agosto de 2001, la recurrente manifiesta que en enero de 1998, el señor Gustavo Felipe Hernández del Forn fue aceptado como Rector de la Universidad Franz Tamayo S.R.L., afirmando en todo momento ser boliviano de nacimiento y profesionalizado en La Habana, Cuba. Indica que en el mes de julio de ese año, el citado Gustavo Hernández y Elsa Nogales de Agreda le solicitaron que les acompañe a la Dirección de Identificación, lugar en el que juntamente con Carlos Sequeiros Castillo firmaron un documento garantizando a Gustavo Felipe Hernández. Sin embargo, en mayo de 1999 le advirtieron que éste no era boliviano, sino cubano, por lo que dirigió una carta notariada a la Dirección de Identificación retirando su garantía, haciendo conocer además esta situación al Ministro de Educación, quien ante la prueba presentada ordenó la destitución de Gustavo Felipe Hernández del Forn y anuló el Título en Provisión Nacional. Además de ello, la recurrente denunció los delitos de falsedad material e ideológica, levantándose las diligencias de Policía Judicial a cargo del Cap. Johnny Aguilera. Sin embargo, pese a no haber participado en las investigaciones, el Cap. Gonzalo Medina emitió el informe en conclusiones involucrándole como cómplice en los hechos denunciados, y el Fiscal René Delgado Ecos, de igual manera requirió porque se le incrimine por los delitos incursos en los arts. 23 y 171 con relación a los arts. 199 y 203 del Cód. Pen. A su vez, la Jueza Betty Yañiquez, sin estudiar el expediente abrió causa penal en su contra, mientras que la actual Jueza María del Carmen Lara Mendoza ordenó que se libre mandamiento de comparendo en su contra, actuaciones que configuran un procesamiento indebido pues siendo denunciante aparece como querellada en forma injusta e ilegal. Por lo que plantea Recurso de Hábeas Corpus contra las autoridades judiciales, fiscales y policiales ya nombradas, pidiendo que sea declarado procedente y se restablezca el procedimiento, devolviéndole el carácter de denunciante y ordenando la suspensión de los mandamientos librados en su contra.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia el 17 de agosto de 2001, como consta del acta de fs. 162 a 165, donde la recurrente se ratifica en los términos de la demanda, añadiendo que es una incongruencia jurídica el que la persona que favorece a esclarecer un hecho delictuoso sea incorporada al juicio, habiéndose tergiversado las normas del debido proceso.

A su vez, el Cap. Gonzalo Medina informó que la recurrente se constituyó en garante mancomunada de la identidad de Gustavo Hernández del Forn, obteniendo la cédula boliviana con certificado fraguado, y a partir de ese momento tramita otros documentos como Libreta del Servicio Militar, Título en Provisión Nacional y Pasaporte. En su calidad de administradora de la Universidad Franz Tamayo, ella conocía que ese sujeto era cubano, pero luego de dos años de prestada su garantía se percata de que no es boliviano, de manera que el 6 de septiembre de 2000 retira su garantía de la PTJ, y recién el 19 de octubre de ese año presenta la denuncia.

Entretanto, el Fiscal recurrido hizo notar que este Recurso está relacionado a un proceso indebido, pero el Ministerio Público no procesa a las personas. Si la recurrente fue incluida en el requerimiento fiscal no implica que el hecho de ser denunciante no pueda estar involucrada en un hecho. Si ha habido equivocación en el requerimiento fiscal podrá ser enmendado por la autoridad jurisdiccional, pero considera que se ha procedido conforme a derecho.

Luego la Jueza Betty Yañiquez informó que cuando estaba a cargo del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal conoció el caso, habiendo revisado minuciosamente las diligencias de Policía Judicial, pudiendo establecer que la recurrente fue garante y que existió una relación con el delito que denunció. Además, señaló que el hecho que ella hubiera retirado una garantía o efectuado una denuncia no significa que esté exenta de investigación o de un sumario penal. En consecuencia, al haber dictado un Auto Inicial de Instrucción en contra de la recurrente actuó conforme a Ley, aunque este auto no es definitivo, existiendo los recursos de revocatoria y de apelación.

Finalmente, la Jueza Carmen Lara indicó que su única actuación fue la de citar de comparendo a los imputados para que presten sus declaraciones indagatorias.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó Resolución declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que en el proceso penal de referencia la recurrente cuenta con recursos ordinarios para la defensa de sus derechos, y el Recurso de Habeas Corpus no puede ser sustitutivo de esos medios o vías legales. Por otra parte, no se ha suprimido la garantía del debido proceso, ya que la recurrente está sometida a un proceso judicial ante autoridad competente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1. Que en 1998 la recurrente se constituyó en garante de Gustavo Felipe Hernández del Forn para la otorgación de una cédula de identidad (fs. 102), aunque a través de la nota de 6 de septiembre de 1999, ella acude ante el Director Nacional de Identificación con el objeto de retirar dicha garantía personal (fs. 27), y posteriormente, el 19 de octubre de 2000, la recurrente denuncia ante el Fiscal Adscrito a la P.T.J. que Gustavo Felipe Hernández del Forn cometió varios hechos delictivos (fs. 7 a 10).

2. Que tanto en las diligencias de Policía Judicial como en el correspondiente requerimiento fiscal la recurrente figura como involucrada en los hechos delictivos denunciados, por lo que la Jueza de la causa dictó Auto Inicial de la Instrucción en contra suya, expidiéndose el respectivo mandamiento de comparendo.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la C.P.E., ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

Que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un Juez o Tribunal Judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los Tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.

Que en el caso de autos, la recurrente denuncia supuestos hechos ilegales que según la línea jurisprudencial trazada no constituyen procesamiento indebido, pues no se ha demostrado el desconocimiento o atentado contra los elementos constitutivos del debido proceso. Al respecto, el Habeas Corpus procede con relación a esta causal cuando como consecuencia del procesamiento indebido se priva materialmente la libertad, y en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley.

Que, al respecto, de los datos que cursan en obrados, es posible constatar que dentro del proceso penal instaurado contra la recurrente, ésta tiene las vías y recursos que el procedimiento ordinario le franquea para efectuar cualquier reclamo ante una eventual anormalidad procesal que se presente.

En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y valorado correctamente el art. 18 de la Carta Fundamental del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la C.P.E., 7-8) y 93 de la L. N° 1836, APRUEBA la Resolución N° 347/01 de fs. 166 pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado









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