SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 966/01-R
Sucre, 17 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-03039-06-RAC
Partes: Sixto Delgado Saique, Presidente de la Cámara Departamental de Minería de Potosí contra Federico Escobar Loza, José Luis Cors Durán, Director Nacional de Pensiones y Administrador Regional de la Dirección de Pensiones de Potosí, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 131 a 133, pronunciada el 1 de agosto de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el Amparo Constitucional interpuesto por Sixto Delgado Saique, Presidente de la Cámara Departamental de Minería de Potosí contra Federico Escobar Loza, José Luis Cors Durán, Director Nacional de Pensiones y Administrador Regional de la Dirección de Pensiones de Potosí, respectivamente; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 27 de junio de 2001 (fs. 69 a 76), el recurrente arguye que en 1960 la Cámara Departamental de Minería suscribió un convenio con la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) para que los trabajadores de su sector tengan acceso a los beneficios de la seguridad social, fijándose en principio el sistema de aportación por planillas, luego la tasa equivalente aplicada sobre liquidaciones de minerales, sin que los salarios de cálculo para las prestaciones fueran fijados para el sector minero chico de Potosí, haciéndose constar que a la fecha de su incorporación aún no estaban vigentes los fondos complementarios, que fueron incorporados en 1 de abril de 1976, según convenio homologado por Resolución Suprema de 1976.
Expresa que la CNSS, en el marco del convenio de 1960, estableció alternativamente la presentación de planillas o la tasa equivalente de cotización del 4% sobre liquidaciones de minerales en el Banco Minero y casas comercializadoras, porcentaje que financiaba los seguros a corto y a largo plazo, con los mismos efectos de los aportes laborales y patronales de otros sectores. La tasa indicada fue modificada al 3%.
Explica que el art. 3 de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 fijó tasas uniformes para el financiamiento de las prestaciones del seguro básico y del complementario, determinándose una contribución del 5% laboral y 10% patronal sobre el total ganado. El D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987 dispuso que las cotizaciones se dividan en un 5,5% para el seguro básico y 4,5% para el complementario, rebajando los porcentajes de cotización para todos los sectores, excepto para la minería chica, a la que se mantuvo con el 3% para el seguro básico y el 1,10% para el complementario.
Refiere que desde la promulgación del Código de Seguridad Social se utilizaron salarios promedios de 6, 12 y 24 meses, para todos los trabajadores sin discriminar a la minería chica. El D.S. Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991 estableció una escala de promedios de hasta Bs. 900 de salario, 12 meses de promedio; hasta Bs. 3.000 de salario, 24 meses de promedio, a aplicarse a todo trabajador sin excepción. El art. 67 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.0877/97 de 21 de julio de 1997, determinó las normas para la calificación de las rentas en curso de adquisición, y aclara los términos salario promedio y salario de base que sirven para el cálculo de las prestaciones económicas en los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte y eleva la escala anterior a Bs. 4.000 agregando el 30% sobre la diferencia establecida entre esa suma y el salario promedio obtenido sobre 24 mensualidades. Esta disposición no menciona la forma de establecer el salario de calificación de rentas para los trabajadores de la minería chica, determinando en su art. 88, normas para la calificación de rentas en curso de adquisición señalando que para los trabajadores de la minería chica se emitiría un instructivo en base a los convenios celebrados antes del 1 de mayo de 1997, pero el convenio de incorporación del sector de la minería de Potosí no contempla ningún salario de calificación de rentas.
Relata que luego de haberse actualizado los salarios de acuerdo a normas legales, la CNSS, el FONARE y el FOPEBA, calificaron rentas de sus afiliados en montos que oscilan entre Bs. 1.135 y 1.469. Empero, la dirección de Pensiones sin asidero legal alguno, ha procedido a la calificación de rentas para trabajadores de su sector sobre la base de Bs. 630.- que no constituye promedio, ni salario base, menos convenio entre partes, lográndose rentas del salario mínimo nacional de Bs. 330.- Ante esa situación, la Cámara Nacional de Minería solicitó, por carta de 31 de marzo de 1999, aclaración sobre la utilización de ese salario de cálculo, habiéndose enviado el Instructivo Nº 019/99 de 4 de enero de 1999, que no tiene apoyo en la Ley por no ser norma vigente a la promulgación de la Ley de Pensiones, ni aplicable a los rentistas en curso de adquisición, según el art. 57 de dicha Ley. Ante un segundo planteamiento de la mencionada Cámara, la Dirección de Pensiones remitió la carta de 28 de junio de 1999, en la que expresó que se está aplicando el art. 9 del D.S. Nº 22578 de 13 de agosto de 1990, referente a los trabajadores sin dependencia patronal.
Sostiene que los afiliados a la Cámara que representa no se han beneficiado con el incremento de rentas dispuesta por el Gobierno a favor de otros rentistas, pese a haber cotizado y aportado su capital y trabajo.
En mérito a todo lo argumentado, y estimando que según lo referido la Dirección de Pensiones está conculcando los derechos adquiridos por los trabajadores de su sector, vulnerando el principio de continuidad de medios de subsistencia, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo le sea concedido, y se disponga: a) la aplicación del art. 8 de la Resolución Nº 01297 del Vice Ministerio de Pensiones, en lugar del término "el Instructivo antes del 1 de mayo de 1997", utilizado en la R.A. Nº 001, punto 3.7 Anexo 1; b) la aplicación estricta del Convenio de 21 de marzo de 1960; c) la calificación de las rentas básicas y complementarias sin utilizar el "imaginario" salario promedio de Bs. 630; d) la homologación del salario de calificación del sector de la minería chica a la escala fijada en el art. 8 de la Resolución del Vice Ministerio de Pensiones de 8 de diciembre de 1997; e) el cumplimiento estricto de los principios de universalidad y solidaridad establecidos en la Carta Magna.
2. De fs. 123 a 130 cursa el acta de audiencia pública realizada el 1 de agosto de 2001, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratifica y reitera los términos de su demanda, agregando que: a) cuando se suscribió el convenio de marzo de 1960, se estableció que para poder ser incorporados al seguro social, se aplicaría una "tasa equivalente del 4%" sobre la venta de mineral al Banco Minero o casas comercializadoras; b) dicho porcentaje coincide en términos generales con lo que hubiese sido el salario cotizable, como aporte directo a la seguridad social; c) los afiliados a la Cámara Departamental de Minería Chica de Potosí soportaron los descuentos, con la ilusión de que al acogerse al seguro de vejez recibirían una renta proporcional a esos aportes, sabiendo que existe un tope máximo de Bs. 4.000.-
El apoderado de Federico Escobar Loza y el recurrido José Luis Cors Durán, en su informe escrito que sale de fs. 116 a 121, aducen lo que se anota a continuación: a) los rentistas en curso de adquisición son los que están en espera de resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, en la que se les otorgue su renta de vejez, contra la cual, si no están de acuerdo, pueden interponer recurso de "reclamación y apelación" que no han sido planteados por no existir aún la resolución de calificación de renta; b) el D.S. Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991 se aplica para los trabajadores que cotizan sobre salarios y no para los de la minería chica; c) las personas a quienes se calificó rentas tomando como base Bs. 630.- tenían la facultad de plantear recurso de reclamación y si no lo hicieron es porque estuvieron de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Dirección de Pensiones; d) el Amparo debe ser interpuesto por el interesado o por otro a su nombre, con poder conferido al efecto, lo que no existe en este caso; e) el Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial de 21 de julio de 1997 tiene plena vigencia, pues es el reglamento al que hace alusión en el art. 55 de la Ley de Pensiones; f) el art. 88 del citado Manual establece que para la calificación de la renta básica y complementaria de los asegurados cooperativistas de la minería chica, la Unidad de Recaudación emitirá un Instructivo en base a los convenios suscritos antes del 1 de mayo de 1997, por lo que se aprobó el Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición por R.S. de 14 de enero de 1998, cuyo punto 3.7 determina que para la calificación de la renta de los asegurados cooperativistas y de la minería chica, se aplicarán las previsiones contenidas en el Anexo 1, que se basa en convenios e instructivos existentes antes del 1 de mayo de 1997; g) el Instructivo 001/99 de 4 de enero de 1999 reitera que para la calificación de prestaciones, se tomará en cuenta los salarios promedios ponderados aprobados por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social de Bs. 630.- para la renta básica y Bs. 602,5 para la complementaria; h) aunque los descuentos se hayan efectuado en dólares americanos, los pagos se realizan en moneda nacional, sin que las tasas de aportación fijadas para los trabajadores de la minería chica se hayan modificado hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, no obstante que correspondía a sus organizaciones la modificación del monto fijado de Bs. 630; i) la Dirección de Pensiones nunca ha actualizado los salarios de los trabajadores activos, pues no es su función, lo que realiza es un ajuste anual de las rentas en curso de pago, de acuerdo a la fluctuación del dólar; j) el recurrente no tiene "contra qué" interponer ningún recurso, porque los rentistas en curso de adquisición deben esperar a que se califique su renta en una resolución de la Comisión de Calificación, si no están de acuerdo, pueden recurrir ante la Comisión de Reclamación, y contra su decisión, aún pueden acudir ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior. Piden se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 1 de agosto de 2001, que corre de fs. 131 a 133, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que los arts. 8 al 15 del "Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición de la Unidad de Recaudación" establecen los recursos administrativos de reclamo ante la Comisión de Reclamación de la Secretaría Nacional de Pensiones, y en caso de disconformidad contempla la apelación y casación ante las Salas Social y Administrativa de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, razón por la que el recurrente tenía las vías legales para formular sus reclamaciones y defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes rentistas en curso de adquisición y activos afiliados a la Cámara de Minería, además que los trámites jubilatorios son de carácter personal y deben ser los propios rentistas los que asuman la defensa de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:
1) En 21 de marzo de 1960, se suscribió un Convenio entre la Caja Nacional de Seguridad Social y la Cámara Nacional de Minería, estipulando los términos, condiciones y requisitos necesarios, aportes y otros para incorporar a los afiliados de ese sector a la seguridad social. En 15 de octubre de 1960 (fs. 18 y 19) se reglamentó dicho convenio. Asimismo, celebraron el convenio de 1 de abril de 1976 (fs. 20 y 21), acordando la forma de aportación al Fondo Complementario.
2) El Instructivo Nº 001/99 de 4 de enero de 1999, estableció la forma de calificación de rentas para el sector minero chico y de cooperativistas mineros, aclarando la forma de verificar, certificar aportes y calificar prestaciones a favor de los sectores mencionados.
3) La Cámara Nacional de Minería, desde 1999 al presente, ha remitido una serie de solicitudes a la Dirección de Pensiones, al Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público, en referencia a la forma y monto de calificación de rentas de vejez en curso de adquisición de sus afiliados, pidiendo que no se califiquen sobre el promedio ponderado de Bs.- 630.- Igualmente, la mencionada entidad acudió demandando apoyo en su petitorio a la Defensoría del Pueblo, Brigada Parlamentaria, Confederación de Jubilados y Rentistas de Bolivia, y Asamblea de Derechos Humanos. (fs. 22 a 53).
4) La Dirección de Pensiones hizo conocer a la Cámara Departamental de Minería de Potosí la inviabilidad de atender sus solicitudes, aduciendo que para la calificación de rentas de ese sector, cuentan con las normas utilizadas por el ex Fondo Complementario Minero, que se basaba en los salarios ponderados aprobados por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, en su art. 6 establece que la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones -ahora Dirección de Pensiones- está facultada para expedir Resoluciones en los casos de calificación de rentas de Riesgos Profesionales, Invalidez, Vejez o Jubilación y Muerte por causa común o riesgo profesional, y demás determinaciones en materia de prestaciones en favor de los Asegurados con Rentas en Curso de Pago y Adquisición. El art. 8 señala la competencia de la Comisión de Reclamación para resolver los recursos de reclamación en los trámites de Rentas en curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto planteados contra la resolución de calificación de renta.
La comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la recepción del expediente de reclamo de renta, pronunciará Resolución, confirmando, revocando o modificando total o parcialmente la resolución de la Comisión Calificadora de Rentas (art. 11). De acuerdo al art. 12 del indicado Manual, contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse Recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación. Finalmente, los Autos de Vista pronunciados por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del plazo de ocho (8) días, conforme lo prevé el art. 14.
Los rentistas en curso de adquisición son las personas a favor de las cuales aún no se ha calificado su renta de vejez. Cuando se califica la renta y si no están de acuerdo, los afectados tienen los recursos establecidos en las normas citadas precedentemente para efectuar sus reclamos.
En la especie, el recurrente no ha señalado en forma concreta las personas a quienes supuestamente la entidad recurrida habría conculcado sus derechos, por una parte, y por otra, no ha acreditado que los afiliados a la Cámara que representa hayan agotado los recursos que la precitada disposición legal establece, por lo que se hace improcedente otorgar la tutela que ofrece este Recurso que se abre ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos y garantías fundamentales de las personas -debidamente individualizadas- y siempre que no exista otra vía o recurso previsto en las Leyes para lograr esa protección.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los signados con los números 959/00-R, 191/01-R, 189/01-R, 821/00-R, 164/01-R, 10/01-R, entre otros.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 131 a 133, pronunciada el 1 de agosto de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Se llama la atención a la Corte de Amparo por haber demorado casi un mes en la admisión de la demanda, y haber señalado la audiencia después de más de cinco días de admitirla, lo que atenta contra la inmediatez que caracteriza a este Recurso Extraordinario, sin que pueda justificarse tal demora puesto que aún en vacación judicial queda una Sala de turno -conforme se evidencia del Informe de fs. 77- que debió resolver el Recurso.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado