SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 970/01-R
Sucre, 12 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-03049-07-RAC
Partes: Carlos Soruco Perrogón, Luis Núñez Ribera y Erick Gonzalo Niño de Guzmán Peredo, por FINDESA contra Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario, Hugo Salces Santistevan y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 342 a 344 de 2 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Soruco Perrogón, Luis Núñez Ribera y Erick Gonzalo Niño de Guzmán Peredo, representantes legales de FINDESA contra Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario, Hugo Salces Santistevan y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 1 de agosto de 2001, cursante de fs. 314 a 318 de obrados, manifiestan que el Gerente General de Alimentos Balanceados ALBAPOR., entidad que era dependiente de la ex Corporación Regional de Desarrollo CORDECRUZ siguió proceso coactivo fiscal contra la Asociación Cruceña de Avicultores Ltda.. ACAL en virtud de un informe de Auditoría realizado por la Contraloría Departamental y aprobado por la Contraloría General de la República.
Que por mandato de la Prefectura del Departamento, FINDESA a la que representan prosigue el proceso coactivo contra la referida Asociación ACAL, ante el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario, cuyo titular en 23 de abril de 1997 dicta el auto por el que se ejecutoria el pliego de cargo dictado contra los coactivados, el que posteriormente es anulado por la misma autoridad jurisdiccional y confirmado en apelación por la Sala Social y Administrativa, sin tener presente que ya estaba ejecutoriado el pliego de cargo. Señalan que los coactivados presentaron excepción de cosa juzgada fuera del término establecido admitiéndola ilegalmente la que elevada en revisión fue confirmada por la referida Sala Social y Administrativa.
Que el Juez Coactivo Fiscal y Tributario posteriormente en fecha 6 de abril de 2001, dicta el auto por el que regula honorarios profesionales y costas, fallo que es confirmado por la Sala Social y Administrativa, en flagrante violación y aplicación errónea de la ley, por cuanto el art. 39 de la Ley Nº 1178 SAFCO establece que : "en los procesos administrativos y judiciales previstos en esta Ley en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena en costas y honorarios profesionales, corriendo estos a cargo de las respectivas partes del proceso", consecuentemente la institución que representan no debe pagar lo requerido en forma ilegal, por haberse demostrado que en el proceso coactivo se perseguía el pago emergente de una responsabilidad civil, no correspondiendo pagar costas ni honorarios.
Refieren que dichas resoluciones violan el mandato del art. 228 de la Constitución Política del Estado y el art. 5º de la Ley de Organización Judicial, por ser aplicable la ley especial que en este caso es la Ley SAFCO. Por esta circunstancia, no teniendo otro medio o recurso legal, interponen Amparo Constitucional contra el Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario y los Vocales de la Sala Social y Administrativa, solicitando sea declarado procedente reponiendo el imperio de la Ley, revocando dichas resoluciones y anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que curan en obrados se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública en 2 de agosto de 2001, tal como consta en el acta de fs. 337 a 341de obrados, el abogado del recurrente se ratifica en su demanda, agregando que el proceso coactivo fiscal contiene vicios de nulidad, como el de haber admitido la excepción de cosa juzgada fuera del término establecido, reiterando que de acuerdo a la Ley Nº 1178 SAFCO, que tiene preferente aplicación por mandato del art. 228 de la Constitución Política del Estado, no procede que las autoridades que conocen del juicio condenen en costas y pago de honorarios profesionales, como lo han hecho los recurridos, provocándoles indefensión, conculcando derechos y garantías de la entidad que representan.
2. Por su parte, las autoridades recurridas, informan señalando inicialmente el Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario lo siguiente: que concluido el proceso coactivo, en ejecución de fallos conforme prevé el art. 198 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato de la ley del Procedimiento Coactivo, reguló honorarios profesionales conforme al art. 77 de la Ley de la Abogacía, sin haber cometido actos ilegales u omisiones indebidas menos infringido o suprimido derechos y garantías. Que actuó en forma legal ya que el tribunal de alzada confirmó su fallo, quedando plenamente ejecutoriadas ambas resoluciones y el Amparo Constitucional no es sustitutivo que deba ser utilizado para el desconocimiento de resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Los co- recurridos Vocales de la Sala Penal informan que obraron correctamente de acuerdo a lo que establecen las leyes, aclarando que los recurrentes se refieren a la excepción previa de cosa juzgada sin tener presente que se la tramitó como excepción perentoria, que se han presentado como prueba actuados judiciales incompletos cuyas fotocopias legalizadas adjunta al Recurso y finalmente que acusan de no habérseles notificado personalmente, sin tener presente que de acuerdo con el art. 14 de la Ley Nº 1760 las notificaciones se las realizan en estrados, teniendo los abogados la obligación de asistir los martes y viernes, lenidad que no puede ser cubierta con un Amparo Constitucional.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso con el argumento de que los recurridos han vulnerado el art. 39 de la Ley Nº 1178 , disponiendo se deje sin efecto el auto que regula honorarios profesionales.
3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso con el fundamento de que se ha conculcado los derechos y garantías de la entidad recurrente con infracción del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Considerando: Que como emergencia del proceso coactivo fiscal seguido inicialmente por ALBAPOR y posteriormente luego de la promulgación de la Ley de Descentralización por FINDESA por mandato de la Prefectura del Departamento, contra la Asociación de Avicultores ACAL, persiguiendo el pago derivado de una responsabilidad civil, dentro del cual en ejecución de sentencia el Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario dictó el auto por el que condena en costas y regula el honorario profesional a la entidad coactivante (fs. 249 vlta.), fallo confirmado en apelación por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior ( fs. 261), resoluciones ilegales que han sido pronunciadas en contravención del art. 39 de la Ley Nº 1178 que manda que los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias dará lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
Que la Ley Nº 1178 SAFCO, regula la jurisdicción coactiva fiscal en sus arts. 47 y siguientes, por lo cual en el caso de autos conforme establece el art. 228 de la Constitución Política del Estado la ley especial tiene preferente aplicación a la general, mandato constitucional que ha sido incumplido por las autoridades judiciales recurridas, al aplicar normas del Código de Procedimiento Civil omitiendo lo que dispone el art. 39 de la citada Ley SAFCO que en el caso es la especial cuando señala que: "Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales", lo que importa la imposición de una sanción no prevista por ley.
Que el argumento de existir cosa juzgada, no es valedero puesto que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar la ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, instituido en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, por lo que el caso se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 342 a 344 de 2 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado