AUTO CONSTITUCIONAL No.254 /99 -R

Expediente : 99-00312-01-RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Potosí
Partes: Florinda Canaviri Mamani c/ Cap. Ramiro Soruco Sandy y Tte. Ju an Angola Choquevillque
Fecha: Sucre, 21 de octubre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión la resolución de fecha 31 de agosto de 1999, cursante de fjs. 8 vta. y 9 vta. pronunciada por el Juez de Partido 1ro. de Llallagua, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Florinda Canaviri Mamani en representación de su hermana Betzabeth Canaviri Flores, en contra del Cap. Ramiro Soruco Sandy, Comandante Provincial de la Policía de Llallagua y del Tte. Juan Angola Choquevillque, Comandante de la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta que su hermana Betzabeth Canaviri Flores fue detenida en Llallagua y luego trasladada a la ciudad de Oruro en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión expedido por una autoridad judicial de aquella capital; que dicho mandamiento de aprehensión fue ejecutado por la Unidad de la Policía Técnica Judicial de Llallagua, sin estar acompañado de una orden instruida o exhorto, que es indispensable cuando las diligencias deben realizarse o ejecutarse fuera de la jurisdicción, conforme previenen los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los Arts. 236, 237, 238 y 239 de la Ley de Organización Judicial.

Que planteado el recurso se tramita conforme a ley realizándose la audiencia pública en fecha 30 de agosto de 1999, cual consta en el acta de fjs. 7 a 8 vta., en la misma que el recurrente se ratifica en los términos de su recurso reiterando que se ha cometido una arbitrariedad al no haberse cumplido lo ordenado en la orden instruida; es decir, que se procedió a la aprehensión por un funcionario policial sin participación de autoridad superior y sin la presencia de la Agente Fiscal; dice también que no se ha diligenciado debidamente la orden instruida porque no se la ha presentado al Comandante de la Policía para que éste ordene su ejecución.

Que las autoridades recurridas informan que efectivamente se procedió a la detención y posterior remisión de Betzabeth Canaviri Flores, en cumplimiento del mandamiento de aprehensión acompañada de orden instruida, emitida por el Juez 4to. de Instrucción en lo Penal de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Banco Solidario, Sucursal Oruro, en contra de Betzabeth Canaviri Flores por delitos de estelionato y otros, y que la detención y posterior remisión de Betzabeth Canaviri Flores a la ciudad de Oruro, se efectuó dentro del marco de la legalidad, ejecutando el mandamiento de aprehensión y la orden instruida, lo cual consta en la nota de descargo de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Oruro y que fue presentada en audiencia.

Que el tribunal del recurso, escuchadas las partes y analizados los antecedentes, previo requerimiento fiscal, en audiencia pronuncia resolución declarando improcedente el recurso con el fundamento de que las autoridades policiales recurridas no hicieron otra cosa que cumplir con la comisión a través de un funcionario subalterno, y si algo tiene que reclamar la recurrente, podrá hacerlo ante la autoridad que expidió la orden instruida y mandamiento de aprehensión, teniendo consecuentemente la sindicada las vías legales ordinarias que le conceden las leyes pertinentes, ya que el Hábeas Corpus es un recurso extraordinario que no sustituye a aquellos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se establece lo siguiente:

1. Que las autoridades policiales recurridas se limitaron a dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión y orden instruida expedido por el Juez 4to. de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro en contra de Betzabeth Canaviri Flores, dentro de la demanda penal iniciada por el Banco Solidario Sucursal Oruro, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y otros.

2. Que pese a que en la demanda la recurrente niega la existencia de la orden instruida, en audiencia se produce tácito reconocimiento de su existencia, pero además, consta en obrados fotocopias del mandamiento de aprehensión y de la orden instruida (fjs. 3 a 5) expedidos por autoridad competente, en este caso el Juez 4to. de Instrucción en lo Penal de Oruro.

3. Que las autoridades recurridas no han cometido ninguna infracción al ordenamiento jurídico, toda vez que al ejecutar el mandamiento de aprehensión y orden instruida emitidos por autoridad competente, han dado aplicación a los Arts. 89 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los Arts. 236, 237, 238 y 239 de la Ley de Organización Judicial y 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe atentado de manera ilegal o indebida, contra la libertad de la recurrente.

CONSIDERANDO: Que la finalidad del Hábeas Corpus es garantizar a las personas en contra de toda persecución, detención o procesamiento indebidos, haciendo que se guarden las formalidades legales, lo que no ocurre en la especie, pues no se ha probado que la recurrente estuviera indebidamente detenida o procesada, por lo que el Juez de Partido 1ro. de Llallagua, al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una correcta aplicación de los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA en revisión la resolución de fecha 31 de agosto de 1999 cursante de fjs. 8 vta. a 9 vta., pronunciada por el Juez de Partido 1ro. de Llallagua.

Se llama la atención al Tribunal del Recurso de Hábeas Corpus por incumplimiento a los Arts. 118-III de la Constitución Política del Estado y 91-II de la Ley 1836, por no haber dictado y leído la sentencia en la misma audiencia, lo que se evidencia por el cuarto intermedio decretado.

Se recomienda igualmente el cumplimiento del Art. 93 de la Ley 1836, en cuanto a la remisión del expediente dentro del término de 24 horas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera por encontrarse en viaje oficial.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO



Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





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