SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 979/01-R
Sucre, 13 de septiembre de 2001

Expediente: 2001-03023-06-RAC
Partes: Saturnino Dávalos Salvatierra y Enma Vaca de Dávalos contra Napoleón Alba Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial y José Evan Pereira Ríos.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución corriente a fs. 36 y 37, dictada el 30 de julio de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Saturnino Dávalos Salvatierra y Enma Vaca de Dávalos contra Napoleón Alba Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial y José Evan Pereira Ríos; sus antecedentes, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En su demanda presentada el 25 de julio del año en curso (fs. 12-13), los recurrentes expresan haber sido víctimas de un fraudulento proceso ejecutivo seguido por José Evan Pereira Ríos dentro del cual se remató el inmueble de su propiedad en la suma de Bs40.000, cuando el valor real está por encima de $US.60.000. Asimismo -dicen- se les cobró un interés superior al convencional (4%), hechos ilegales que vulneran los arts. 409 al 414 del Código de Procedimiento Civil constituyendo la comisión del delito de usura.

Refieren que el Juez demandado no sólo incurrió en las ilegalidades antes señaladas sino que también vulneró el art. 75 de la Ley de la Abogacía al no haber exigido a la nueva abogada del demandante el cumplimiento de la referida disposición legal y el art. 16 de la Ley de Organización judicial al no haber convocado a audiencia conciliatoria a las partes habiendo llevado adelante el remate pese a la existencia de un pago parcial.

Consideran que estos hechos vulneran el debido proceso y su derecho a la propiedad privada por lo que interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido así como la nulidad del proceso ejecutivo en cuestión.

2. De fs. 31 a 35 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 30 de julio del año en curso, actuado al que no concurrió el co-recurido José Evan Pereira, pese a su legal citación, por lo que la audiencia prosiguió en su rebeldía. El abogado de los recurrentes reiteró los términos de la demanda.
El Juez demandado informó: a) que los recurrentes no pueden alegar la violación del derecho a la propiedad privada cuando firmaron un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; b) que la tramitación del proceso ejecutivo observó lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y la Ley de la Abogacía habiéndose dictado sentencia la que no fue apelada por los recurrentes. Aclaró que las disposiciones legales aludidas no imponen al juzgador la obligación de llamar a conciliación; c) que rematado el inmueble y ejecutoriado el Auto de adjudicación la parte contraria presentó su liquidación, que fue puesta en conocimiento de los recurrentes para que la observen dentro del plazo legal, pero ello no ocurrió, por lo que dicha liquidación fue aprobada por Auto de 4 de junio de 2001, el que tampoco fue apelado por los referidos; d) que con referencia a la violación del art. 75 de la Ley de la Abogacía refirió que en el memorial de demanda se establece que el honorario profesional será cancelado de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados; aclaró, sin embargo, que las causales de nulidad estaban establecidas por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.

3. La Resolución que sale a fs. 36 y 37, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el Recurso de Amparo Constitucional procede en los casos establecidos por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1) Que dentro del proceso ejecutivo seguido por José Evan Pereira Ríos contra los recurridos, el 12 de agosto de 1998 se dictó sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda disponiendo el embargo de los bienes de los deudores, sentencia que no fue apelada y que al presente se encuentra plenamente ejecutoriada (fs. 19).
2) Que en ejecución de la referida sentencia el 9 de abril de 2001 se procedió al remate del inmueble de propiedad de los recurrentes el que fue adjudicado a Selva Ortiz de Tavorga en la suma de Bs40.000 (fs. 24).
3) Que mediante memorial presentado el 28 de abril de 2001 el demandante presentó la planilla de liquidación de los intereses adeudados por los recurrentes a efecto de que sea cancelado con el remanente del remate después de pagar la obligación principal, no constando que el mismo hubiera sido observado por los recurrentes (fs. 25).
4) Que por memorial de 18 de julio de 2001, la adjudicataria del inmueble solicitó el desapoderamiento del inmueble para su entrega, petición que mereció el decreto de 19 del mismo mes y año ordenando se libre el mandamiento solicitado (fs. 26-27).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.

Que en el caso de autos, los recurrentes pretenden por la vía del Amparo se disponga la nulidad del proceso ejecutivo y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado en su contra en ejecución de sentencia, sin considerar que el referido proceso cuenta con sentencia dictada por autoridad competente dentro de un debido proceso, que al presente se encuentra plenamente ejecutoriada, proceso dentro del cual los recurrentes observaron una actitud negligente al no haber apelado de la sentencia de primera instancia, haciendo valer los extremos aducidos en el presente Amparo.

Por otra parte, el Juez demandado al haber librado el mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia sólo observó lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil. Etapa en la que los recurrentes tampoco observaron la liquidación presentada por la parte demandante o apelaron del Auto que aprobó la misma, no siendo el Amparo sustitutivo de los medios o recursos que los referidos tenían a su alcance.

Que con referencia al co-recurrido José Evan Pereira Ríos, quien interpuso la referida demanda ejecutiva contra los recurrentes, no se ha demostrado la comisión de ningún acto ilegal que vulnere el derecho de los recurrentes.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce y por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución corriente a fs. 36 y 37, dictada el 30 de julio de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 979/01-R

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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